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CSJ - STL1644-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1644-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1644-2021 Radicación n.° 91949 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, contra la decisión del 20 de enero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El señor Marco Antonio Gallo Rodríguez interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Como hechos relevantes y que fueron considerados por el juez constitucional de primera instancia, se narraron los siguientes:Radicación n.° 91949

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1. Que mediante fallo de tutela del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, concedió el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S. A., brindarle información sobre « todos los productos» que lo vinculaban comercialmente con esa entidad bancaria.

2. Que ante el incumplimiento de la orden constitucional,

ordenó al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S. A., brindarle información sobre « todos los productos» que lo vinculaban comercialmente con esa entidad bancaria.

2. Que ante el incumplimiento de la orden constitucional, presentó incidente de desacato frente a dicho banco; no obstante, en auto del 23 de mayo de 2019, el despacho que conoció del trámite tutelar dispuso el archivo del mismo, tras considerar que la accionada sí había acatado el mandato impartido, al haberle brindado una respuesta clara, concreta y de fondo a los pedimentos del incidentante.

3. Que, por lo anterior, formuló nueva acción constitucional para que se dejara sin valor ni efecto la decisión aludida, y en su lugar, se sancionara por desacato al representante legal de la entidad bancaria; sin embargo, en fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por improcedente, decisión que impugnada, fue ratificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2020.

4. Que el pasado 24 de noviembre, mediante correo electrónico, elevó derecho de petición ante la colegiatura accionada, para que se le informara los motivos por los que se realizó un «cambio de Magistrado

2Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 ponente» dentro de dicha acción, y la incidencia de esa novedad en el trámite referido; empero, tal solicitud aún no ha sido atendida, por lo que considera que se

2Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 ponente» dentro de dicha acción, y la incidencia de esa novedad en el trámite referido; empero, tal solicitud aún no ha sido atendida, por lo que considera que se ha trasgredido las garantías fundamentales invocadas. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió «[…] se ordene a la Magistrada Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Patricia Salazar Cuéllar que responda cada una de las cuestiones planteadas en mi derecho de petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de enero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, la Sala de Casación Penal, solicitó denegar el amparo deprecado pues mediante « auto proferido el 07 de diciembre de 2020, dio respuesta a cada uno de los puntos relacionados en el memorial del señor Marco Antonio Gallo Rodríguez» ; sin embargo, debido a la vacancia judicial, solo hasta el 14 de la presente anualidad remitió la respuesta al correo electrónico y la dirección de residencia del peticionario, mediante el oficio n.° 333. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha tenido interés alguno en el trámite del derecho de petición formulado por el señor Gallo Rodríguez ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha tenido interés alguno en el trámite del derecho de petición formulado por el señor Gallo Rodríguez ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 91949

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que conoció en segunda instancia de una acción de tutela formulada por el aquí tutelante, contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de garantías de la misma ciudad, el cual terminó el 26 de noviembre de 2019 por improcedente. El titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que conoció una acción de tutela promovida por el actor en contra del Banco Scotiabank Colpatria SA, en la que se accedió al amparo de petición deprecado, ordenándole a la entidad bancaria a brindar la información solicitada a favor del accionante, quien con posterioridad adelantó incidente de desacato por no haber sido atendida la orden constitucional; sin embargo, resolvió archivarlo ante el cumplimiento del incidentado, decisión que fue objeto de salvaguarda, la cual fue desfavorable a los intereses del petente. El banco Scotiabank Colpatria S. A., solicitó ser apartado de la acción tutelar comoquiera que, « las presuntas omisiones

incidentado, decisión que fue objeto de salvaguarda, la cual fue desfavorable a los intereses del petente. El banco Scotiabank Colpatria S. A., solicitó ser apartado de la acción tutelar comoquiera que, « las presuntas omisiones con que se habría configurado la vulneración a su derecho fundamental de petición, se endilgan a una entidad que es diferente al Banco Colpatria». Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 20 de enero de 2021, negando la protección rogada, al considerar que se presentó la figura denominada, hecho superado, en tanto la autoridad accionada respondió de manera completa y congruente los cuestionamientos elevados por el gestor a través de la petición 4Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 radicada el 24 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 14 de enero de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Solicitó se ordene a la magistrada presidente de la Sala de Casación Penal responda « de una manera completa y congruente todos los interrogantes planteados en mi derecho de petición».

Sobre el particular dijo: […] en realidad, el derecho de petición que nos ocupa fue dirigido a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar en su calidad de Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien antes de ocupar dicha presidencia, fue la Magistrada Ponente que profirió el fallo en segunda instancia de una tutela de la cual yo soy

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien antes de ocupar dicha presidencia, fue la Magistrada Ponente que profirió el fallo en segunda instancia de una tutela de la cual yo soy la parte accionante y, como bien puede verse, los hechos allí narrados tienen que ver con una serie de actos administrativos llevados a cabo por esa Sala antes y después de que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, para demostrar que lo pretendido no se refiere a un asunto netamente judicial, analizaré punto por punto los interrogantes planteados en mi solicitud. El derecho de petición plantea cinco (5) interrogantes, el primero de los cuales reza así: ¿Si 41 días antes se había proferido fallo en el proceso y el expediente se encontraba en poder de la Corte Constitucional para su eventual revisión, por qué y para qué se ordenó un cambio de Magistrado Ponente? Esta pregunta no está relacionada con el fallo en sí, sino con el cambio de Magistrado Ponente que es, a todas luces, un acto administrativo. Se relaciona con el fallo en el sentido de que este acto administrativo ocurre en un tiempo posterior a su emisión, lo cual, a mi entender, nos permite sacar, por lo menos, dos conclusiones: Una tiene que ver con el tema jurisdiccional y/o de competencia, ya que si se produjo un fallo y el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Corte Suprema ya no tenía jurisdicción ni/o competencia para ejecutar

competencia, ya que si se produjo un fallo y el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Corte Suprema ya no tenía jurisdicción ni/o competencia para ejecutar ningún tipo de actuación sobre dicho proceso; y la segunda se relaciona con la normatividad interna que debe regir el cambio de Magistrado Ponente y que, lógicamente, no aplica cuando el proceso no está en manos de la Corte Suprema. 5Radicación n.° 91949

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El segundo interrogante pregunta lo siguiente: ¿Qué acciones tomó el Magistrado Hugo Quintero Bernate durante el desarrollo del proceso y cuál fue su rol en la redacción del fallo? Esta es la única pregunta que puede relacionarse equivocadamente con una actuación judicial, la redacción del fallo. Pero, si tenemos en cuenta que el Magistrado Quintero Bernate llegó a gerenciar un proceso que ya no pertenecía a su Corporación, es decir, el expediente del caso no podía ser trasladado a su Despacho para su estudio y posterior fallo en derecho; entones su nombramiento estaba viciado de nulidad y eso es un acto administrativo censurable. La tercera pregunta planteada en el derecho de petición es: ¿Por qué no aparecen el nombre del Exmagistrado Fernando Alberto Castro Caballero ni el suyo en el Reporte del Proceso que brinda la página web de la Rama Judicial a través del enlace “Consulta de Procesos Nacional Unificada”? La información de las actuaciones judiciales y administrativas que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel nacional, permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los

Procesos Nacional Unificada”? La información de las actuaciones judiciales y administrativas que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel nacional, permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos por medio de los diferentes sistemas de información que tiene a su disposición la Rama Judicial. El hecho de que en el reporte que brinda la Rama Judicial en el enlace “Consulta de Procesos”, ni el nombre del Exmagistrado a quien inicialmente se repartió la acción ni el de la Magistrada Ponente que lo reemplazó y profirió el fallo en segunda instancia aparezcan, son algunos de los actos administrativos que merecen ser investigados y aclarados. La cuarta pregunta surge de la anterior: ¿Se modificaron las entradas que aparecen en el reporte mencionado en el numeral anterior en algún momento, después de que su nombramiento como presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema dejó de ser una probabilidad para convertirse en un hecho? Reportar las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo de un proceso o modificar las existentes son actos netamente administrativos, no cabe duda. Sin embargo, la pregunta encierra algo más: tiene que ver con el hecho de si la Dra. Patricia Salazar Cuéllar, obrando como Magistrada Ponente en el proceso 11001 22 04 000 2019 02481 01, solicitó pruebas, investigó a fondo y, en general, hizo uso de todos los mecanismos a su alcance para emitir un fallo justo y ajustado en derecho para que ahora, como Alta Dignataria del Estado, esté dispuesta a que todas sus actuaciones sean sometidas al escrutinio público, o prefiera que algunas de ellas no salgan a la luz. La última pregunta solicitaba información acerca de si

Dignataria del Estado, esté dispuesta a que todas sus actuaciones sean sometidas al escrutinio público, o prefiera que algunas de ellas no salgan a la luz. La última pregunta solicitaba información acerca de si 6Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 ¿Tuvo algo que ver dicha probabilidad o certeza de nombramiento con el cambio de Magistrado Ponente en el proceso? El argumento esgrimido para la pregunta anterior es válido para esta también. […] Como ya lo dije, en su escrito el Magistrado Ponente solo transcribe la respuesta brindada, pero no explica, por qué la considera completa y congruente. La respuesta llegó en el oficio n° 333 de fecha 14 de enero de 2021, firmado por la Dra. Martha Liliana Triana Suárez […]

IV. CONSIDERACIONES A través del mecanismo preferente, el señor señor Marco Antonio Gallo Rodríguez en esencia pretende que, se ordene a la «Presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Patricia Salazar Cuéllar, que responda cada una de las cuestiones planteadas en mi derecho de petición».

Sobre el particular, corresponde a esta colegiatura dilucidar, si la Sala de Casación Penal de esta Corte trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, para ello, resulta oportuno recordar, que el artículo 23 de la Carta Política define el derecho de petición como aquella garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas.

garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». 7Radicación n.° 91949

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Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la vía preferente para obtener, a través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida. Sin embargo, debe precisarse que en las situaciones en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionados con los asuntos judiciales o que se encuentran a su cargo, la resolución a dichos cuestionamientos no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Y, así lo ha sostenido esta Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en sentencia CSJ STL3314términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud. Y, así lo ha sostenido esta Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en sentencia CSJ STL33142017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]». En ese orden, después de analizarse el asunto sometido a consideración de esta Corte, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que el accionante acusó a la Sala homóloga Penal de vulnerar su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, no le suministró respuesta al requerimiento efectuado el 24 de noviembre de 2020, dentro de 8Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela que adelantó contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Bogotá, y el banco Scotiabank Colpatria

S. A.

Así las cosas, al examinar el reproche planteado, se advierte que la aseveración del señor Gallo Rodríguez no guarda relación con la realidad, pues la accionada, Dra. Patricia Salazar Cuéllar, en ese entonces presidenta de la Sala

advierte que la aseveración del señor Gallo Rodríguez no guarda relación con la realidad, pues la accionada, Dra. Patricia Salazar Cuéllar, en ese entonces presidenta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sí contestó de manera clara, concreta y oportuna los pedimentos formulados, y lo hizo mediante respuesta del 7 de diciembre de 2020 (expediente digital-carpeta 02. Ítem 1), ampliada, con el pronunciamiento que debía emitir la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación mediante oficio n.° 333 del 14 de enero de 2021, cuyo contenido fue debidamente notificado al promotor del resguardo al correo electrónico referido por aquél en el escrito tutelar. Bajo esa óptica debe decirse que la solicitud elevada por el señor Gallo Rodríguez no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que el requerimiento efectuado corresponde a un asunto de orden judicial que debe tramitarse en ese escenario, a través de los diferentes mecanismos previstos por el legislador. Al margen de lo anterior, concluye la Sala que lo perseguido por el accionante a través de la vía preferente se superó, pues, conforme a la respuesta aportada a este trámite por la autoridad convocada, resolvió los cuestionamientos planteados por el señor Marco Antonio Gallo Rodríguez, y la 9Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 respuesta entregada por ella resolvió de fondo el requerimiento,

planteados por el señor Marco Antonio Gallo Rodríguez, y la 9Radicación n.° 91949 SCLAJPT-12 V.00 respuesta entregada por ella resolvió de fondo el requerimiento, y fue puesto en conocimiento del petente; de lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la «carencia actual de objeto» por cuanto la situación que dio lugar a la queja, se encuentra superada; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ , contra de la SALA

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91949

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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