CSJ - STL1644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1644-2022 Radicación n.º 11001023000020220021400 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que ROBERTO CARLOS NÚÑEZ formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.Radicación n.° 2022-00214
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 6 de diciembre de 2021 presentó en la dirección web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co petición de
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 6 de diciembre de 2021 presentó en la dirección web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co petición de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual adjuntó todos los documentos necesarios. Aduce que a la fecha de presentación de esta acción de amparo no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada, lo que le imposibilita inscribir los documentos para su grado como abogado en la Universidad Cooperativa de Colombia y, como consecuencia, el inicio de su especialización. Por lo anterior, acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad accionada «emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto 2Radicación n.° 2022-00214 SCLAJPT-11 V.00 es: Resolución de certificado de judicatura, que dé respuesta a la petición impetrada el 06 de diciembre de 2021 y para la cual tenía DIEZ (15) DÍAS HÁBILES PARA RESPONDER» . Mediante auto de 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante auto de 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada informó que mediante Resolución n.º 905 de 3 de febrero de 2022 se resolvió la solicitud de práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado presentada por el tutelante. Además, adjuntó copia del oficio enviado al accionante en el que se le informa sobre el trámite.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de práctica jurídica . Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la
hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe esta Corporación señalar que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de 4Radicación n.° 2022-00214 SCLAJPT-11 V.00 prosperidad, como quiera que se emitió la Resolución n.º 905 de 3 de febrero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado al tutelante, acto administrativo que le fue comunicado, como se puede observar en los archivos adjuntos sobre los trámites de notificación. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo pretendido, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que ROBERTO CARLOS NÚÑEZ formula c ontra el CONSEJO SUPERIOR
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que ROBERTO CARLOS NÚÑEZ formula c ontra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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