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CSJ - STL16440-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16440-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16440-2023 Radicación n. o 105003 Acta 43 Medellín, Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el doctor PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN, magistrado de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , trámite que fue extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 05000222100020230002200.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105003

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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Tierras Despojadas -UAEGRTD, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. El asunto correspondió por reparto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, a través de proveído del 28 de agosto de 2023, negó las pretensiones formuladas. Dicha decisión fue notificada por el despacho a través de mensaje de datos enviado1 el mismo día, mes y año a las 4:25 p.m. Explicó que el 1° de septiembre de esta calenda, impugnó la decisión de primer grado, siendo rechazado el recurso por extemporáneo con proveído de 4 de septiembre de 2023, por cuanto «se presentó por fuera del término de tres (3) días, fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991». Precisó que, inconforme con la anterior determinación, radicó memorial a través del cual solicitó al Tribunal cuestionado reconsiderar la anterior decisión pues, «no [se] dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 » y, en consecuencia, se debió conceder la apelación formulada pues, se encontraba dentro del término que la ley establece para

anterior decisión pues, «no [se] dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 » y, en consecuencia, se debió conceder la apelación formulada pues, se encontraba dentro del término que la ley establece para interponer el recurso mencionado. No obstante, el Colegiado confutado a través de providencia del 6 de septiembre de 2023, indicó que la acción de 1 Notificación remitida a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co; notificacionesjudiciales@urt.gov.co; abelardo.rodriguez@restituciondetierras.gov.co abelardo.rodriguez@restituciondetierras.gov.co;Amelia.bustillo@restituciondetierras.gov.co; Amelia.bustillo@restituciondetierras.gov.co. 2Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 tutela tiene una reglamentación especial y, por tanto, la normatividad invocada, no es aplicable al caso concreto. Alegó que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental en razón a que desconoció el debido proceso, máxime que indicó que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos el auto de 4 de septiembre y 6 de septiembre de 2023, para que,

prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó que se dejara sin efectos el auto de 4 de septiembre y 6 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se conceda la impugnación contra el fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, defendió la legalidad de su decisión y, para tal efecto, señaló que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2021, no resultaba aplicable al caso concreto por cuanto esta disposición no es extensible a las notificaciones que no exigen la garantía de la notificación personal. 3Radicación n.° 105003

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Así mismo, precisó que la notificación de sentencias en acciones de tutela tiene una reglamentación especial definida en el artículo 86 constitucional y en el Decreto Ley 2591 de 1991 y, en ese entendido, indicó que «no puede confundirse la notificación hecha a través de correo electrónico por ser considerado el medio más expedito y eficaz, con la notificación personal que está prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso».

indicó que «no puede confundirse la notificación hecha a través de correo electrónico por ser considerado el medio más expedito y eficaz, con la notificación personal que está prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso». Por último, precisó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, que es ese el escenario en el cual se pueden alegar los reparos que por esta vía se están planteando. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería remitió el listado de contacto de todas las partes, apoderados y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado 2023-00013; asimismo, manifestó acogerse a las decisiones que se emitan dentro del presente trámite constitucional y resaltó que, desde ese despacho, no se han vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Por último, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que dicha entidad no es competente para pronunciarse de fondo respecto de los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar por lo que, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de octubre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia CONCEDIÓ el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en un

juzgador constitucional de primera instancia CONCEDIÓ el amparo deprecado, tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que transgredió el derecho al debido proceso de la tutelante, pues « la autoridad no tuvo en cuenta el conteo del término para la presentación de la impugnación, conforme lo previsto por el artículo 8° de la Ley 2213 4Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos (…) la sentencia proferida en el trámite constitucional fue notificada por correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, transcurridos los días martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023. Así, el término para impugnar transcurrió los días jueves 31 de agosto, viernes 1° y lunes 4 de septiembre de 2023. De manera que, como la Unidad actora presentó su escrito de impugnación el 1° de septiembre a las 4:44 pm, dentro del horario laboral, debe entenderse por tempestiva su presentación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con anterior determinación, el doctor Puno Alirio Correal Beltrán en calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, impugnó y, para tal efecto, manifestó que el a quo constitucional pasó por alto que el artículo 8 de la

Correal Beltrán en calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, impugnó y, para tal efecto, manifestó que el a quo constitucional pasó por alto que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2021, no resultaba aplicable al caso concreto de las acciones de tutela; lo anterior, por cuanto estas tienen un régimen especial de notificación el cual se encuentra expresamente reglamentado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, no resultan aplicables por analogía ni por integración normativa las normas establecidas en el Código General del Proceso como tampoco las incorporadas en la Ley 2213 de 2022. Reiteró que dicha normativa aplica exclusivamente para las notificaciones que deban surtirse personalmente y por ende, manifestó que no se puede extender su aplicación en el caso objeto de estudio. Por lo anterior, solicitó que sea revocada la decisión proferida el 4 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 5Radicación n.° 105003

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. A fin de centrar el caso materia de estudio, es menester indicar que se encuentra acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- , instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la cual fue asignada a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal cuestionado negó el amparo solicitado tras determinar que no se vulneró el derecho fundamental deprecado, determinación que la accionante -UAEGRTD-, afirmó fue notificada de forma personal por el despacho a 6Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 través de mensaje de datos el mismo día, mes y año, tal como consta en el folio 0011 del expediente No. 2023-3635.

6Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 través de mensaje de datos el mismo día, mes y año, tal como consta en el folio 0011 del expediente No. 2023-3635. Contra la decisión de tutela, la parte quejosa interpuso el mecanismo de impugnación el 1° de septiembre de 2023, el cual con auto de 4 de septiembre de esta calenda fue declarado extemporáneo. La anterior determinación tuvo sustento en que: (…) el mismo se presentó por fuera del término de tres (3) días, fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia nro. 004 del 28 de agosto de 2023, fue notificada a la actora en la misma fecha, siendo las 4:26 p.m., por el medio más eficaz posible, esto es, a través del correo electrónico dispuesto en el escrito de tutela para tales fines, conforme lo preceptuado en el artículo 16 del precitado decreto; de suerte que, el término para impugnar vencía el 31 del mismo mes y año, y el respectivo escrito contentivo de la impugnación sólo fue presentado el 01 de septiembre de 2023, a las 04: 44 p.m. Frente a lo anterior, la accionante insiste en que, frente a las actuaciones surtidas en relación con los reparos formulados, se debe tener en cuenta:  Remisión por parte del Despacho del mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia al correo electrónico→ lunes 28 de agosto de 2023.  Dos días hábiles siguientes → martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023.

 Remisión por parte del Despacho del mensaje de datos contentivo de la sentencia de primera instancia al correo electrónico→ lunes 28 de agosto de 2023.  Dos días hábiles siguientes → martes 29 y miércoles 30 de agosto de 2023.  Término para presentar la impugnación → jueves 31 de agosto de 2023, viernes 1° y lunes 4 de septiembre de 2023; el escrito de impugnación se remitió el viernes 1° de septiembre de 2023 a las 7Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 4:44 p.m., por lo que estuvo dentro del término para presentar la impugnación. Al respecto, esta Magistratura se permite recordar que, la Ley 2213 de 2022, recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020, sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». De suerte que, la Ley 2213 de 2022 de igual forma estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que

manera personal, aplicable a cualquier proceso, incluso en las acciones de tutela. Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 8Radicación n.° 105003

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Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (Subrayas y negrillas fuera de texto). PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. (Negrilla y subrayado de la Sala) De la normativa trascrita, se desprende que la notificación personal se entiende surtida dos días después de realizado el envío del mensaje, comenzando el conteo de los términos con el acuse de recibido o cuando se pueda constatar el acceso del mensaje por parte del destinatario. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-387 de 2022, aclaró que:

comenzando el conteo de los términos con el acuse de recibido o cuando se pueda constatar el acceso del mensaje por parte del destinatario. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-387 de 2022, aclaró que: Cuando quiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020” [lineamientos recogidos en la Ley 2213 de 2022]. Lo anterior, por cuanto, el referido artículo “en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela” . Al respecto, si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela mantiene intacta su potestad de escoger el medio “más expedito y eficaz” para notificar sus decisiones, también ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en 9Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”. A la luz de estas consideraciones, la Corte ha entendido “realizada” la notificación personal de las sentencias de tutela emitidas por sus salas de revisión “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y, por tanto, ha determinado que los términos para presentar solicitudes de nulidad han comenzado a correr “a partir del día siguiente al de dicha notificación” .

determinado que los términos para presentar solicitudes de nulidad han comenzado a correr “a partir del día siguiente al de dicha notificación” . Dichas consideraciones, como se expuso en el párr. 37.4, fueron reiterados en los Autos 1084 y 1085 de 2022. Si bien este argumento ha sido formulado por la Corte para examinar la notificación de los fallos de tutela proferidos en sede de revisión, la Sala Plena considera que nada obsta para que también se aplique a la notificación del fallo de tutela de primera instancia. Es más, mediante el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime, declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela, al concluir que el juez de tutela “pretermitió una instancia del proceso”[232], lo que “configuraba una nulidad insaneable”[233]. Esto, por cuanto dicha autoridad rechazó la impugnación, pese a que fue presentada dentro de la oportunidad legal. Para llegar a esta conclusión, la Sala examinó el conteo del término para impugnar la sentencia de primera instancia en atención a que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y, a la luz de esta norma, corroboró que la impugnación había sido interpuesta de manera oportuna. Por tanto, declaró la nulidad “de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín” y le ordenó a dicha autoridad “que tramite y conceda la impugnación formulada por el

actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín” y le ordenó a dicha autoridad “que tramite y conceda la impugnación formulada por el actor contra el fallo de primer grado”. (Negrilla y subrayado de la Sala) Conforme a lo expuesto, dado que se dispuso de los medios digitales de información para el enteramiento del trámite de tutela, lo propio era aplicar lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, disposición que, de conformidad con el párrafo primero ibidem contrario a lo afirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, era aplicable en materia constitucional. Así las cosas, esta Magistratura recuerda que la Corte Constitucional precisó (CC SU-387 de 2022) que la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 [lineamientos recogidos en el artículo 8 la Ley 2213 de 2022] , es compatible con el artículo 86 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, así como 10Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 consistente con el Decreto 306 de 1992 y la jurisprudencia constitucional, por tres razones (i) No desconoce contenido normativo alguno del artículo 86 de la Constitución ni del Decreto 2591 de 1991. (ii) Es consistente con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre

la Constitución ni del Decreto 2591 de 1991. (ii) Es consistente con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [actual Código General del Proceso] en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto». (iii) La Corte Constitucional ha reconocido que las distintas salas de esa Corporación «han acudido a los estatutos procesales generales» en el trámite de las acciones de tutela y han aplicado normas procesales ordinarias, entre otros, en casos relacionados con poderes conferidos en el exterior, causales de nulidad, práctica de pruebas y corrección de yerros en las sentencias. En consecuencia, le asiste la razón a la Unidad accionante en cuestionar el actuar de la autoridad judicial convocada, en tanto que le otorgó solo el término de tres días dispuesto para impugnar la sentencia con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, cuando al haber implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, debió acatar lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, en ese orden, como quiera que no es parte de la controversia que la notificación de la sentencia fue realizada por el despacho judicial enjuiciado el lunes 28 de agosto de 2023 de conformidad

controversia que la notificación de la sentencia fue realizada por el despacho judicial enjuiciado el lunes 28 de agosto de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la norma en comento, la notificación se entiende surtida dos (2) días después, es decir, transcurridos el martes 29 y miércoles 30 de agosto de igual anualidad, por lo que el término para 11Radicación n.° 105003 SCLAJPT-12 V.00 impugnar transcurrió el jueves 31 de agosto, viernes 1° y lunes 4 de septiembre; de ahí que, en razón a que la Unidad promotora presentó el escrito de impugnación el 1° de septiembre de igual año, no había fenecido el término para presentar el mecanismo de la impugnación. Así las cosas, para esta Sala de la Corte es claro que, al no actuar en esa dirección, el despacho enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo el cual, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC-SU573 de 2017, se configura cuando el juez: […] en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído,

la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

12Radicación n.° 105003

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 105003

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14Radicación n.° 105003

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