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CSJ - STL16440-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16440-2024 Radicación n.° 109861 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE

DEL CAUCA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISCIPLINA JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, trabajo, salud, propiedad privada, vida digna, mínimo vital y paz, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109861

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, se tramitó proceso ejecutivo singular de Banco Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra Yailer Camargo Serna, causa en la que la accionante fungió como apoderada de este último. Adujo que, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2022,

y el Fondo Nacional de Garantías S.A. contra Yailer Camargo Serna, causa en la que la accionante fungió como apoderada de este último. Adujo que, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2022, el despacho declaró no probadas las excepciones que formuló, ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito. Afirmó que presentó recurso de apelación y que en esa misma ocasión expuso sus reparos; no obstante, con providencia de 24 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo declaró desierto en razón a que no lo sustentó en esa instancia. Explicó que, por lo anterior, el señor Camargo Serna presentó queja disciplinaria en su contra cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, autoridad que, mediante sentencia de 12 de abril del 2024, la sancionó con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por infringir el deber que prevé el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que describe el artículo 37-1 de la norma en cita. Expuso que apeló la decisión y que, con proveído de 28 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Expresó que actuó diligentemente y que no la pueden sancionar por la «interpretación de un tecnicismo jurídico […] y […] por la interpretación del juez de alzada que para nuestro criterio desconoce el precedente judicial STC 5790 de 2021 y solo se basó al precedente de años 2Radicación n.° 109861

interpretación del juez de alzada que para nuestro criterio desconoce el precedente judicial STC 5790 de 2021 y solo se basó al precedente de años 2Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 pasados». Manifestó que la autoridad incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir algunas de las pruebas y otorgar relevancia a otras. Mencionó que el juez de segundo grado de la causa ejecutiva no se percató de que había sustentado el recurso en debida forma ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, hecho por el que nunca debió declararse desierto. Argumentó que se ciñó a lo dispuesto en el inciso 3.° del numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso. Enunció que la «jurisprudencia y precedentes judiciales tienen diversas interpretaciones, y como es de su conocimiento lo que se debe buscar siempre es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales» motivo por el que, a su juicio, el juez de apelaciones « tenía todo el material para seguir con la segunda instancia […] [y] era menester de la magistratura continuar con el análisis para proferir sentencia de 2da instancia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 12 de abril y 28 de agosto de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones. Adicionalmente, elevó la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirieron el 12 de abril y 28 de agosto de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones. Adicionalmente, elevó la misma petición como medida provisional. 3Radicación n.° 109861

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2024 y, mediante proveído de 1.° de octubre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo proveído negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió declarar la improcedencia de la acción, detalló el motivo de su determinación e indicó que la solicitud de resguardo no superó el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional pues, aparte de que no sustentó adecuadamente los defectos en los cuales presuntamente incurrió, tampoco allegó pruebas que acreditaran que efectivamente se configuró un defecto fáctico. Además, señaló: […] en cuanto al presunto defecto fáctico, ella manifestó en su escrito de tutela que en el proceso disciplinario no se logró probar que ella efectivamente brindó asesorías jurídicas y prestó servicios legales a los quejosos Guerrero Valencia en el proceso de sucesión. Sin embargo, observa esta autoridad judicial que el asunto

que en el proceso disciplinario no se logró probar que ella efectivamente brindó asesorías jurídicas y prestó servicios legales a los quejosos Guerrero Valencia en el proceso de sucesión. Sin embargo, observa esta autoridad judicial que el asunto respecto del cual se inició el proceso disciplinario en contra de la investigada (ahora accionante) fue en relación con el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S. A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A en contra del señor Yailer Camargo Serna (poderdante de la tutelante – quejoso en el disciplinario), con el radicado No. 2020 00053-00. Resaltó que los argumentos que la tutelante expuso giraron en torno a una discusión de orden legal, no constitucional. Sostuvo que la precursora incumplió el requisito de subsidiariedad porque pudo presentar solicitud de aclaración y adición del fallo, pero no lo hizo y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que la eximiera de hacer uso de dichas herramientas. 4Radicación n.° 109861

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Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca solicitó su desvinculación al no haber intervenido dentro de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que el magistrado sustanciador fue el doctor Luis Rolando Molano Franco. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali remitió el vínculo del proceso ejecutivo, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, a

proceso ejecutivo, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG, a través de memoriales separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron. El Procurador 70 Judicial II Penal Cali manifestó que esa la entidad no fue mencionada en el escrito de tutela ni se solicitó su vinculación, «excluyendo con ello el interés legal de intervenir, amen que se desconoce de plano, cuál sería la inconformidad de la accionante en contra de esta Procuraduría Judicial Penal». Yailer Camargo Serna se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó que fue evidente la « falta de diligencia al deber el no haber sustentado el recurso solicitado ante primera instancia, y el cual no fue sustentado ante segunda instancia». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que era «procedente el respeto por las «decisiones judiciales», tanto más, 5Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural […], lo que en este evento no sucede».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó sin indicar los repartos concretos de su inconformidad.

el juez natural […], lo que en este evento no sucede».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó sin indicar los repartos concretos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio la 6Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de

SCLAJPT-12 V.00 impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2024, que confirmó la de primer grado a través de la cual se sancionó a la actora con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 28 de agosto de 2024y la presentación de la queja –30 de septiembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 7Radicación n.° 109861

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención

procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 7Radicación n.° 109861

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, después de abordar su competencia para conocer del asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la procedencia del recurso de apelación y la legitimación de los intervinientes para recurrir a la luz de los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente indicó que revisaría el argumento de la disciplinable en su escrito de apelación para determinar si estos contaban con la contundencia suficiente para revocar la decisión que criticó, o si, por el contrario, no prestaban mérito para desvirtuarla. Al tiempo, aclaró que el operador judicial en segunda instancia solo estaba habilitado para analizar las inconformidades que se plantearon en la alzada, en virtud del principio de limitación. Con base en ello la autoridad accionada anunció que los planteamientos de la actora no tenían vocación de prosperidad y para ello citó el artículo 327 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Continuó indicando que, de acuerdo con las normas en comento, la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se activa cuando ha quedado ejecutoriado el auto que admite el recurso, para lo cual el último de los artículos en mención

oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se activa cuando ha quedado ejecutoriado el auto que admite el recurso, para lo cual el último de los artículos en mención establece un término de 5 días, so pena de declararse desierto. 8Radicación n.° 109861

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En este punto precisó que la sustentación no se hace antes de la admisión del recurso, como lo pretendió hacer ver la disciplinable y su abogado. Explicó que hay normas que obligaban a la profesional del derecho investigada a sustentar su recurso de apelación ante el juez de segunda instancia; no obstante, « como lo reconoce su propio abogado defensor en el recurso de apelación, la sustentación la realizó en la primera instancia». En cuanto al hecho de que « esta ha sido una materia objeto de diferentes pronunciamiento[s] jurisprudenciales » expuso que no era posible aplicar la interpretación más favorable que solicitó, por cuanto lo que se valoró en esa instancia disciplinaria fue el deber de diligencia profesional, comoquiera que el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 establece como obligación de los abogados «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales». Para el juez de apelaciones, de lo anterior se desprendía que, al ser la abogada requerida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que sustentara el recurso de apelación en el término que transcurrió de 3 a 9 de agosto de 2022, esta debió proceder de conformidad con la orden judicial. Sin embargo, no lo hizo, « por lo que

que transcurrió de 3 a 9 de agosto de 2022, esta debió proceder de conformidad con la orden judicial. Sin embargo, no lo hizo, « por lo que desatendió dicho mandato». Igualmente, mencionó: Adicionalmente, si hay una norma que ofrece dos o más interpretaciones posibles para el trámite de un proceso judicial en el cual fue contratado una profesional del derecho, en virtud del deber de diligencia, el profesional debe actuar bajo la interpretación que evite causarle perjuicio alguno al poderdante y que demuestre el más alto cuidado en el encargo profesional, lo cual no sucedió en este caso. Una profesional del derecho diligente, hubiera estado atenta a las actuaciones de la segunda instancia, y ante el requerimiento de la autoridad judicial, 9Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 notificado por estado, hubiese procedido a cumplir la orden, esta era, sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco días que le fueron otorgados. Tras resumir las actuaciones asociadas a la admisión; el término de 5 días siguientes para sustentar y su notificación; la ausencia de pronunciamiento por parte del extremo pasivo del proceso ejecutivo; y la declaración de desierto, la Comisión Nacional advirtió que, independientemente de la interpretación de la norma aplicable, la profesional del derecho no cumplió oportunamente con el requerimiento judicial. Recordó que esa Corporación ya había sancionado en otras oportunidades a profesionales del derecho cuando, como consecuencia de

profesional del derecho no cumplió oportunamente con el requerimiento judicial. Recordó que esa Corporación ya había sancionado en otras oportunidades a profesionales del derecho cuando, como consecuencia de la omisión de sustentar el recurso de apelación en los términos requeridos por la autoridad judicial, la alzada se declaraba desierta. Igualmente expresó: Al respecto, es importante destacar que, al margen de la discusión interpretativa acerca de si es suficiente o no con haber sustentado el recurso de apelación ante la primera instancia, esta Corporación respeta el criterio del juez natural del proceso, quien en este caso declaró desierto el recurso de apelación como consecuencia de no haber atendido el requerimiento que dicha autoridad le hizo a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. No le corresponde por lo tanto a esta autoridad disciplinaria reemplazar el criterio del juez natural y determinar si era acertada o no la interpretación que hizo, pues lo cierto es que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente una diligencia para la cual había sido debidamente convocada. Con relación a la sentencia que la precursora citó para reforzar su disenso manifestó: Por otro lado, el apoderado judicial de la disciplinada citó la sentencia STC 5790 de 2021, en la cual presuntamente la Corte Suprema de Justicia avaló la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, como una sustentación anticipada. Sobre el punto, se observa que al revisar el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en esa oportunidad el recurrente presentó su recurso por escrito antes de la contabilización del término de los

una sustentación anticipada. Sobre el punto, se observa que al revisar el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en esa oportunidad el recurrente presentó su recurso por escrito antes de la contabilización del término de los cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ante la segunda instancia, lo cual permitía cumplir la finalidad que preceptúa esa norma, esto 10Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 es, que de la sustentación escrita del recurso se le corra traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. En cambio, en el caso objeto de examen, la abogada investigada sustentó su recurso de apelación ante el a quo, y de forma oral. En esa misma línea agregó que se trata de dos casos distintos que impiden configurar, de alguna manera, un precedente judicial. Adujo que, en gracia de discusión, este tema, que corresponde analizar a los jueces naturales de los respectivos procesos judiciales, ya lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-418-2019. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la 11Radicación n.° 109861 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 109861

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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