CSJ - STL16441-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16441-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16441-2023 Radicación n. o 105191 Acta 43 Medellín, Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el doctor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ , titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que presentó el señor JESÚS DOMÍNGUEZ HERRERA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que fue extensivo a la OFICINA DE ARCHIVO
CENTRAL de la DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES El señor Jesús Domínguez Herrera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 105191
SCLAJPT-12 V.00 «DERECHO MINIMO VITAL, DIGNIDAD A UNA VEJEZ DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a
vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el señor Jesús Domínguez Herrera promovió proceso laboral ordinario en contra de la empresa Edificio Bavaria a fin de que se reconociera el pago de los perjuicios causados a su favor como consecuencia de su despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de providencia del 10 de junio de 1998 condenó a la demandada y, adicionalmente, ordenó que la empresa Edificio Bavaria « CONTINUE COTIZANDO AL SEGURO SOCIAL, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES NIT.900.336.004-7, PARA UNA QUE UNA VEZ TENGA LA EDAD REQUERIDA SE LE RECONOZCA SU PENSION DE
VEJEZ».
Por lo anterior manifestó, el petente que, por haber cumplido la edad para obtener la pensión, el 13 de enero de 2023 elevó una solicitud al Juzgado Cognoscente con el fin de que se le suministrara copia del expediente con radicado No. 4184 del 27 de agosto de 1993 y de la constancia de ejecutoria del fallo anteriormente referido pues, para efectos del trámite de la pensión, le es requerida esa documentación. Ante dicha solicitud, el Juzgado accionado remitió comunicación al Archivo Central Seccional Bolívar – Cartagena, en el cual indicó:
del trámite de la pensión, le es requerida esa documentación. Ante dicha solicitud, el Juzgado accionado remitió comunicación al Archivo Central Seccional Bolívar – Cartagena, en el cual indicó: Mediante la presente les remito la solicitud del actor, JESUS DOMINGUEZ HERRERA a fin de que procedan con la BUSQUEDA EXHAUSTIVA del 2Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 proceso radicado 4184 de 27 de agosto de 1993 el cual según indica el libro radicador fue archivado En saco 5574 -02-80 de junio de 1999 (…) Que revisado el libro radicador se evidencia anotación de haber sido apelada la sentencia de primera instancia, en este sentido, se requiere el cuaderno de segunda instancia y demás instancias surtidas a fin de tener claridad sobre el asunto procesal que ya fue resuelto por la administración de justicia. Atendiendo la premura con la que se deben tramitar este tipo de procesos en los que se requiere resolver la estabilidad pensional del actor, le solicitamos que de manera exhaustiva se busque en los sacos de archivo del año 1999 y los años siguientes en donde posiblemente se encuentre el expediente, de igual forma, si requiere para su búsqueda cualquier otra información que sea suministrada por este Despacho, estamos prestos a colaborarles. En este entendido, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y al señor Jesús Domínguez Herrera, de fecha 25 de abril de 2023, la Dirección de Administración
colaborarles. En este entendido, a través de correo electrónico dirigido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y al señor Jesús Domínguez Herrera, de fecha 25 de abril de 2023, la Dirección de Administración Judicial - Archivo Central Seccional Bolívar indicó que « de acuerdo a la solicitud se informa que luego de verificar en el saco de junio del 1999 no se encontró el expediente solicitado. Se adjunta foto del saco de los expedientes que están dentro del saco ». Señaló que el 13 de junio de 2023, requirió nuevamente al Juzgado accionado con el fin de que le entregara las copias solicitadas desde el mes de enero; sin embargo, manifestó que a la fecha no se ha efectuado dicha petición y, por ende, se encuentran afectadas sus prerrogativas fundamentales. Adicionalmente, precisó que se ha acercado personalmente en varias oportunidades al Juzgado cuestionado con el fin de solicitar las copias del expediente, pero que, de allí lo remiten al « edificio Cuartel del Fijo, donde le respondieron que debía insistir al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Al dirigirse al juzgado nuevamente, le respondieron que se dirigiera al Deposito Judicial, donde le respondieron que no se encontraba el archivo 3Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente al expediente con el número de radicado suministrado, el cual envían fotos de los archivos Nos. 5573 y 5575, el archivo No. 5574 desaparecido del saco No. 3».
SCLAJPT-12 V.00 correspondiente al expediente con el número de radicado suministrado, el cual envían fotos de los archivos Nos. 5573 y 5575, el archivo No. 5574 desaparecido del saco No. 3». Por último, refirió que, con ocasión a las respuestas « evasivas y abstractas de los entes accionados, su salud se ha visto deteriorada para lo cual, adjuntó copia de su historial clínico a través del cual se acredita el diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sedantes para conciliar el sueño y, además, « Dermatología, debido a una Ulcera en la última falange del primer dedo Pie izquierdo». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado reprochado que cumpla el fallo proferido el 10 de junio del año 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Con posterioridad y, atendiendo al informe rendido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, con auto del 18 de septiembre de 2023, se ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Oficina de Archivo Central de la Dirección de la Administración Judicial de Cartagena, decisión que fue notificada el mismo día a través de mensaje de datos. 4Radicación n.° 105191
de Archivo Central de la Dirección de la Administración Judicial de Cartagena, decisión que fue notificada el mismo día a través de mensaje de datos. 4Radicación n.° 105191
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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el informe requerido y, para tal efecto, señaló que: (i) El accionante inicialmente presentó solicitud de digitalización del expediente el día 13 de enero de 2023. (ii) La secretaria le respondió informándole al petente que el proceso se encontraba archivado desde el mes de junio del 1999, por lo cual, se le da traslado al Archivo central de la Rama Judicial quien tiene en la actualidad la custodia del expediente. (iii) El actor realiza una nueva solicitud al despacho el día 13 de junio de 2023. (iv) Ante petición reiterada de digitalización del expediente, la secretaria del despacho requiere a Archivo Central que realice una búsqueda exhaustiva del mismo en forma urgente. (v) El Archivo Central mediante correo de fecha 07 de julio de 2023, responde indicando que, «verificado el saco, no se halló el proceso requerido y solicito Juzgado una búsqueda en nuestro archivo de una nueva ubicación». Refirió que en ese Despacho no tienen información adicional a la ya suministrada a la oficina de archivo y, señaló que de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 la custodia de expedientes terminados corresponde la Oficina de Archivo Central quien tiene la responsabilidad de realizar la búsqueda del expediente requerido. Por último, manifestó que, frente a las peticiones elevadas por el
Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 la custodia de expedientes terminados corresponde la Oficina de Archivo Central quien tiene la responsabilidad de realizar la búsqueda del expediente requerido. Por último, manifestó que, frente a las peticiones elevadas por el actor, «a todas se le dio la respuesta pertinente conforme a la información disponible en el Juzgado de localización del expediente en él archivo, siendo clara, precisa, 5Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 congruente y consecuente, notificándose la misma al accionante, al correo electrónico indicado para notificaciones». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia CONCEDIÓ el amparo deprecado, tras considerar que frente a la petición planteada por el actor en relación con la expedición de copias o desarchivo del proceso, la misma ha sido infructuosa «si bien por causas ajenas al juzgado, lo cierto es que el peticionario no ha tenido acceso al expediente y como tampoco ha sido resuelta la solicitud de ejecución o cumplimiento de la sentencia». Así mismo, con el objetivo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable dada la condición de salud del actor, ordenó al juez accionado que aplique lo dispuesto en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre la reconstrucción de expedientes en un término no mayor a tres (3) meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el doctor Jorge Alberto Hernández Suárez en calidad de titular del Juzgado Cuarto Laboral del
expedientes en un término no mayor a tres (3) meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el doctor Jorge Alberto Hernández Suárez en calidad de titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, impugnó y, para tal efecto, refirió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición que se ejerce en el marco de la administración de justicia no puede supeditarse, en todos los casos, a los términos que la ley dispone pues, en algunas ocasiones, al Juez «le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».
A su vez, en relación con la reconstrucción de expedientes, precisó que: 6Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 (…) en desarrollo de un proceso judicial, y evidenciada una desaparición o destrucción parcial o total el operador judicial de oficio inicie tramite de reconstrucción, pero para ello se requiere que la custodia de tales elementos este en cabeza de ese operador, y aquí no se actualiza esa hipótesis. Con la decisión que profiere la sala se alteran sin justificaciones suficientes, y sustentada en la argumentación las competencias para desarrollar las actuaciones de reconstrucción de un expediente terminado o finalizado. Y ante la eventual decisión, esto es, la discusión de quien es el competente o no para agotar aquella actuación debió integrar a este trámite al jefe de archivo de la seccional de administración judicial, conforme a las reglas que definen las
la eventual decisión, esto es, la discusión de quien es el competente o no para agotar aquella actuación debió integrar a este trámite al jefe de archivo de la seccional de administración judicial, conforme a las reglas que definen las competencias sobre el acceso de los expedientes y archivos (…) Es errada la afirmación de la Sala, en cuanto a la gestión documental, y considerar la existencia de proceso judicial el trámite que refiere, ello en cuanto a que la actuación sobre la cual se hace una solicitud, corresponde documentos que integran el archivo histórico de la Rama Judicial, y que además no están en custodia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Reiteró que la reconstrucción del expediente o archivo histórico está en cabeza de quien tiene su custodia, para lo cual manifestó: No existe entonces proceso judicial que reconstruir, y que este se encuentra bajo la guarda y conservación del juzgado accionado y que efectivamente este esté destruido o extraviado, asunto que compete declarar única y exclusivamente a la Oficina De Archivo Central De La Dirección De La Administración Judicial De Cartagena, obsérvese que se emitió sentencia condenatoria el 10 de junio de 1998, y frente a aquellos tramites no se ha generado un acto administrativo que declare esa destrucción total, parcial o su extravió. Finalizó indicando que, con el fallo recurrido, se asignó con la sentencia de tutela, una competencia que no corresponde al fallador, y ello determinaría la imposibilidad del cumplimiento de la orden impartida.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
determinaría la imposibilidad del cumplimiento de la orden impartida.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
7Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de gestión, de las accionadas, pues para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión, requiere copia del expediente con radicado No. 93-08-25-004 y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 10 de junio de 1998, pero pese a las solicitudes y requerimientos gestionados para su consecución, no ha sido atendido.
radicado No. 93-08-25-004 y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 10 de junio de 1998, pero pese a las solicitudes y requerimientos gestionados para su consecución, no ha sido atendido. Al respecto, esta Magistratura se permite recordar que el texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener 8Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Por otro lado, frente a la temática del derecho fundamental de petición, esta Sala ha efectuado dos connotaciones, que han permitido estimar si la solicitud ante el Despacho Judicial es de carácter administrativo o se relaciona con el impulso del proceso, que se deriva de la naturaleza del trámite procesal, en este último caso, ha considerado esta Corporación que no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Política. Y de lo anotado, que esta Sala se pronunciara frente a la diferencia
la naturaleza del trámite procesal, en este último caso, ha considerado esta Corporación que no le es aplicable el artículo 23 de la Constitución Política. Y de lo anotado, que esta Sala se pronunciara frente a la diferencia de una solicitud administrativa, y otra, concerniente al impulso del proceso, es decir, las llamadas jurisdiccionales, advirtiendo en sentencia CSJ SL88643-2020 del 15 de abril de 2020: Para resolver el asunto sometido a estudio se debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, «[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, 9Radicación n.° 105191
un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, 9Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”». Como primera medida y en relación con lo anterior, es evidente, que el derecho que reclama el accionante de obtener copia del expediente con radicado No. 93-08-25-004 y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 10 de junio de 1998, se relaciona con una solicitud administrativa. Así, del material suasorio aportado con el escrito de tutela, se evidencia que el demandante presentó varias solicitudes al Juzgado accionado, enviadas a la dirección electrónica j04lctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co en las siguientes fechas: 13 de enero y 13 de junio de 2023 y como respuesta de parte de la autoridad judicial, el 30 de marzo de esta calenda, le informó que el proceso se encontraba archivado desde 1999, por lo que la petición
siguientes fechas: 13 de enero y 13 de junio de 2023 y como respuesta de parte de la autoridad judicial, el 30 de marzo de esta calenda, le informó que el proceso se encontraba archivado desde 1999, por lo que la petición fue trasladada a la oficina de archivo central de la Rama Judicial. Adicionalmente, preocupa la contestación emitida por la Oficina de Archivo, en la que informó que en cuanto al expediente del asunto «luego de verificar en el saco de junio del 1999 no se encontró el expediente solicitado». Al analizarse lo contenido en la respuesta entregada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y la solicitud que lleva implícita la vulneración del derecho fundamental de petición, es evidente, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la última contestación, es decir, tiempo más que suficiente, que supera incluso el dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo al actor; situación que conlleva una situación de incertidumbre respecto del proceso judicial que fue archivado desde 1999. 10Radicación n.° 105191
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De lo anotado, considera la Sala, que tal y como lo manifestó el a quo constitucional, el derecho de petición promovido por el accionante ha sido desconocido por la autoridad judicial criticada, en tanto, no ha brindado la información oportuna, real y verificable de la ubicación y expedición de copias del expediente con radicado No. 93-08-25-004. Ahora bien, al respecto y tal como lo ha referido esta Sala de la Corte
brindado la información oportuna, real y verificable de la ubicación y expedición de copias del expediente con radicado No. 93-08-25-004. Ahora bien, al respecto y tal como lo ha referido esta Sala de la Corte en casos de similar naturaleza (CSJSTL2564-2022, CSJ STL6923-2021), en el hipotético caso de que se declare la pérdida del expediente judicial, deberá el despacho proceder con la reconstrucción del expediente, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso, y en esos términos, deberá responder el derecho de petición a la parte invocante. Ahora bien, frente a la figura de reconstrucción de expedientes, la Corte Constitucional a través de diferentes pronunciamientos como la CC T-328 de 2020, CC T-600 de 1995, CC T-948 de 2003, CC T-048 de 2007, entre otras, ha dispuesto que: Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso en los siguientes términos “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
siguientes términos “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual
11Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido” Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte
lo perdido o destruido” Aunque de la lectura de la citada disposición puede destacarse que el legislador no fijó ningún término para el trámite de dicho incidente, la Corte ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que este debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas pues, de otro modo, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (Negrilla y subraya de la Sala) En este entendido, para esta Magistratura es claro que, tal y como lo afirma el Alto Tribunal constitucional en la sentencia CC T-256 de 2007, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así, en casos como el que se analiza en esta ocasión, puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez, que de la información requerida depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Por último, en relación con lo afirmado en el escrito de impugnación frente a la responsabilidad para la reconstrucción del expediente, esta Corte ha manifestado que es «el funcionario que conoció del litigio el llamado a reconstruirlo aún «de oficio». Al respecto se ha indicado: En primer lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado entendimiento y aplicación a lo preceptuado en el canon 126 del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucción del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se encontrara bajo su custodia, como si 12Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 sólo pudiera adelantarse ese procedimiento cuando la responsabilidad por la
certeza o posibilidad de que el mismo se encontrara bajo su custodia, como si 12Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 sólo pudiera adelantarse ese procedimiento cuando la responsabilidad por la pérdida o extravío recayera en el juzgado, situación que no está contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados que arroje la investigación que se surta por la autoridad… competente, el funcionario que conoció del litigio es el llamado a reconstruirlo aún «de oficio».
Nótese que la gestión antedicha, no constituye una facultad sino uno de los «deberes» que la ley le impone cumplir, y tanto éstos como los «poderes», están consagrados en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, destacándose dentro de los primeros, su efectivo empleo a fin de «impedir la paralización o dilación del proceso y procurar la mayor economía», y la adopción de medidas necesarias para «decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido [aplicando] las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal» (CSJ STC17363-2021, 15 dic., rad. 202100808-01). Así, encuentra esta Magistratura que, tal como lo indició el a quo constitucional, es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena quien debe adelantar las actuaciones tenientes a la reconstrucción del
00808-01). Así, encuentra esta Magistratura que, tal como lo indició el a quo constitucional, es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena quien debe adelantar las actuaciones tenientes a la reconstrucción del expediente con radicado No. 93-08-25-004, con el objetivo de atender a las solicitudes elevadas por el recurrente. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de la Corte ordenará modificar el fallo de primera instancia constitucional, en el sentido de ordenar a la Oficina de Archivo Central Seccional Bolívar - Cartagena, que dentro del término de (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites correspondientes para realizar la búsqueda del expediente con radicado No. 93-08-25-004 y, de ese modo, una vez finalizada la búsqueda, informe de manera inmediata al Juzgado Cognoscente para que, en caso de que se confirme el extravío del mismo, se proceda con su reconstrucción. 13Radicación n.° 105191
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Asimismo, se ordenará compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que adelante la investigación pertinente en relación con la actuación de los servidores judiciales involucrados en el posible extravío del expediente arriba relacionado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en relación con el amparo del derecho de petición invocado por el accionante, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido
por la SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 22 de septiembre de 2023, y, en ese entendido, ORDENAR a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOLÍVAR - CARTAGENA, que dentro del término de (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites correspondientes para realizar la búsqueda del expediente con radicado No. 93-08-25-004 sin limitarse al saco del año 1999 sino que deberá acudir a todos los archivos que tenga a su disposición; una vez finalizada la búsqueda, deberá informar de manera INMEDIATA al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA si se halló el expediente o, en caso contrario, ante la 14Radicación n.° 105191 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad de realizar el desarchivo por pérdida o extravío, el despacho judicial mencionado deberá proceder a la reconstrucción del citado expediente para lo cual contará