CSJ - STL16441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16441-2024 Radicación n.° 109907 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALEXANDER RODRÍGUEZ POLO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que Patricia Bermejo Castillo promovió proceso verbal contra Mery Polo Polo, madre del aquí accionante, con elRadicación n.° 109907 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública n.° 4250 de 4 de noviembre de 2015 y se ordenara la entrega del inmueble. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones y ordenó a la señora Polo Polo restituir el bien.
Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones y ordenó a la señora Polo Polo restituir el bien. Afirmó que esta última formuló recurso de apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado con providencia de 12 de enero de 2022. Explicó que, para dar cumplimiento, el juzgado de conocimiento comisionó a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Barranquilla para la entrega y que, durante la diligencia que se llevó a cabo el 14 de julio de 2023, se opuso, alegó su calidad de poseedor de buena fe y presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expuso que, en la misma fecha, la autoridad comisionada resolvió el primero de manera desfavorable y que, con proveído de 29 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el segundo confirmando la decisión de 14 de julio de 2023. Enunció que formuló recurso de súplica y que la Sala de Decisión del colegiado lo desató con providencia de 19 de junio de 2024, a través de la cual lo rechazó de plano comoquiera que la providencia que resolvió la alzada «no es susceptible de ser cuestionado […], dado que está excluido expresamente por el art. 331 del C.G.P.». 2Radicación n.° 109907
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la alzada «no es susceptible de ser cuestionado […], dado que está excluido expresamente por el art. 331 del C.G.P.». 2Radicación n.° 109907
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Expresó que presentó solicitud de aclaratoria y adición; no obstante, el juez de apelaciones la negó con auto de 9 de julio de 2024. En su sentir, no existió un «juicio sino un enjuiciamiento», pues «el juez no puede ser “un simple espectador del proceso” y ello viene exigido por el valor que constitucionalmente se les otorga a sus decisiones una vez valoradas las pruebas». Manifestó que la autoridad incurrió en una vía de hecho al desconocer los principios constitucionales, aspecto que se erige como una actitud caprichosa y arbitraria. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior se infiere que lo que el actor pretende es dejar sin efecto los proveídos que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 19 de junio y 9 de julio de 2024, mediante los cuales rechazó el recurso de súplica y negó la solicitud de aclaración y adición, respectivamente para, en su lugar, ordenar que la autoridad emita uno de remplazo en el que « se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
respectivamente para, en su lugar, ordenar que la autoridad emita uno de remplazo en el que « se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 y, con providencia de 2 de agosto de esa anualidad la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió que se negara el resguardo que se invocó. Precisó que mediante proveído de 29 de abril de 2024 confirmó el auto de 14 de julio de 2023 a través del que determinó que el tutelante no demostró la condición de poseedor que alegó. Refirió que para llegar a tal conclusión «valoró la declaración rendida por dicho interviniente en la cual reconoce que participó, a través de otra persona, en el negocio jurídico relacionado con la venta del inmueble». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla compartió el vínculo de acceso al expediente. Patricia Bermejo Castillo se pronunció acerca de los hechos y
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla compartió el vínculo de acceso al expediente. Patricia Bermejo Castillo se pronunció acerca de los hechos y requirió declarar la improcedencia de la acción en razón a que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no fue parte del proceso; al tiempo, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional y que lo que el precursor pretende es utilizar este mecanismo como una instancia adicional. Agregó que actualmente ante la Fiscalía 45 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico cursa una investigación contra Mery Polo Polo, Rafael Montaño y otras personas que presuntamente participaron en falsedad en documento privado dentro del SPOA 080016001257201601141. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal 4Radicación n.° 109907
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que las decisiones contenidas en «los autos proferidos el 19 de junio y 9 de julio del año en curso» fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelista la impugnó sin indicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 5Radicación n.° 109907 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De entrada, conviene acotar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 19 de junio y 9 de julio de 2024, mediante los cuales rechazó el recurso de súplica y negó la solicitud de aclaración y adición, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de las providencias que se censuran – 19 de junio y 9 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –31 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los autos que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 109907
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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 19 de junio de 2024 Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado
fallo de la siguiente manera. i) Auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 19 de junio de 2024 Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado inició por referirse al artículo 331 del Código General del Proceso y, con base en ello, explicó que era claro que el recurso de súplica que la parte opositora interpuso contra el auto de 29 de abril de 2024, que la magistrada sustanciadora emitió, no era susceptible de ser cuestionado a través de ese mecanismo, dada su exclusión de la norma en cita, motivo que se imponía su rechazo de plano, por improcedente. ii) Auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó 9 de julio de 2024 En cuanto a esta providencia el juez de apelaciones indicó que el hecho que motivó la solicitud por parte del precursor fueron las presuntas «incongruencias al citar en la parte considerativa las razones por las cuales rechaza de plano el recurso de súplica, sin hacerse mención de la figura del control de legalidad que en la parte resolutiva aplica dejando sin efectos el trámite de traslado que efectuó la Secretaría de la Sala Especializada respecto del recurso de Súplica». De esta manera la autoridad accionada reseñó los artículos 130, 285 y siguientes del Código General del Proceso. Así, al solucionar el caso concreto señaló: Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que, dado el trámite dispuesto para el recurso de súplica por el art. 332 del C.G.P., interpuesto el 7Radicación n.° 109907
Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que, dado el trámite dispuesto para el recurso de súplica por el art. 332 del C.G.P., interpuesto el 7Radicación n.° 109907 SCLAJPT-12 V.00 mismo, el Secretario [sic] correrá traslado a las partes y vencido éste lo pasará al magistrado sustanciador competente para resolverlo; es decir, no se prevé una etapa en la que antes del traslado, el magistrado pueda verificar si el recurso es admisible, pues le llega el asunto para resolver la súplica, lo que solo puede hacer, naturalmente, si el recurso resulta procedente conforme a lo dispuesto en el art. 331 ibidem; pues, de lo contrario, como ocurre en este caso en que tal recurso es improcedente, lo que se impone es su rechazo de plano, previo a dejar sin efectos el traslado otorgado, por innecesario, dada la no procedencia del recurso, sin que tal traslado surtido constituya fuente de nulidad procesal y tampoco de irregularidad del mismo orden puesto que el Secretario no cuenta con competencia para resolver si el recurso es o no procedente. En esa misma línea planteó que la decisión de dejar sin efectos el traslado no tenía como propósito «enderezar» el proceso, sino darle soporte a la inadmisión del recurso por improcedente. En criterio del estrado judicial se advertía fácilmente que no era posible acceder a la aclaración y adición porque el peticionario no puso de presente la existencia de frases o expresiones inteligibles, dudosas o
En criterio del estrado judicial se advertía fácilmente que no era posible acceder a la aclaración y adición porque el peticionario no puso de presente la existencia de frases o expresiones inteligibles, dudosas o confusas que la parte resolutiva o motiva del auto contuvieran; o que se prestaran para interpretaciones diversas o contradictorias que impidieran el correcto entender de la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica. Agregó que tampoco dejó de resolver acerca de un asunto que fuera necesario abordar. Bajo este escenario, el fallador de segundo grado negó el requerimiento. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 8Radicación n.° 109907
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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