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CSJ - STL16442-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16442-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16442-2023 Radicación n o 104921 Acta n° 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS EDUARDO GOENAG NAVARRO contra la sentencia de tutela proferida por

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el 12 de octubre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104921

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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que mediante resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad de la inscripción -como candidata a la Alcaldía Distrital de Santa Martade la señora Carmen Patricia Caicedo

Electoral declaró la nulidad de la inscripción -como candidata a la Alcaldía Distrital de Santa Martade la señora Carmen Patricia Caicedo Omar en representación del partido político Fuerza Ciudadana.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que el 29 de septiembre de esta calenda, el partido político referido procedió a realizar, ante la Registraduría Especial de Santa Marta-Magdalena, una modificación de la candidatura, para lo cual intentó inscribir al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. Sin embargo, advirtió que la entidad mencionada negó dicha modificación y, en consecuencia, no realizó la inscripción del señor Agudelo Apreza como candidato del Movimiento Político Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de esa territorialidad; lo anterior, teniendo en cuenta que «la Resolución No. 11966 del 29 de septiembre de 2023, (…) no se encontraba ejecutoriada o en firme » pues contra la misma, se interpuso recurso de reposición por parte de los solicitantes de la revocatoria y el cual se encuentra en estudio por parte del Despacho sustanciador. Por lo anterior, indica que con esas determinaciones se afecta el derecho a elegir de la comunidad que desea respaldar estas candidaturas y advirtió que existe una persecución política hacia este partido, de la cual, también fueron afectados con revocatoria de sus candidaturas al Concejo de Santa Marta. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia: 2Radicación n.° 104921

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Concejo de Santa Marta. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia: 2Radicación n.° 104921

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1. Se declare desierto el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 11966 y se declare la firmeza de forma inmediata de la mencionada Resolución.

2. Ordenar que se modifique el calendario electoral y se permita la inscripción del Candidato Jorge Luis Agudelo Apreza o quien los directivos del partido político en mención determinen con el fin de reemplazar a la

señora Carmen Patricia Caicedo Omar. Adicionalmente, como medida cautelar solicitó que se suspendiera el calendario electoral hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto puesto a consideración del Juez constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.

Dentro del término concedido para ello, la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones del escrito tutelar y, para tal efecto, señaló que el accionante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que, no

y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones del escrito tutelar y, para tal efecto, señaló que el accionante carece de legitimación en la causa por activa toda vez que, no allegó poder especial otorgado por parte de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar a quien se le revocó la inscripción de su candidatura y tampoco se cumplen los requisitos para que se configure la agencia oficiosa. Así mismo, indició que contra la resolución No. 11966 del 29 de septiembre de 2023, se interpuso recurso de reposición por parte de los solicitantes de la revocatoria, el cual está pendiente de resolver y, por ende, la misma aún no se encuentra en firme, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación n.° 104921

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Ahora bien, respecto de la modificación de inscripción de la candidatura como consecuencia de la revocatoria, precisó que de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, esa Colegiatura Electoral no cuenta con las atribuciones de modificar una ley estatutaria, ni tampoco de revocar y/o declarar la nulidad de un acto administrativo proferido por otra entidad, ya que fue el Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, quien estableció el calendario electoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente

Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, quien estableció el calendario electoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado y, a su vez, que se indique la inexistencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte del Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó memorial en el cual señaló que de acuerdo con las fechas señaladas en el calendario electoral para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, el pasado 29 de septiembre, venció la posibilidad legal para reemplazar las candidaturas que fueron revocadas por el CNE. Además, recordó que las decisiones tomadas en el marco de los procesos electorales son controvertibles mediante la interposición del recurso de reposición y, también, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Indicó además que, todas las actuaciones surtidas desde la organización electoral, en el caso concreto, se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico, sin que exista vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que, finalmente, solicitó que se deniegue el amparo deprecado. 4Radicación n.° 104921

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Dentro del término, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo

amparo deprecado. 4Radicación n.° 104921

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Dentro del término, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa, tras deducir que, «la solicitud de amparo es elevada por el señor LUIS EDUARDO GOENAG NAVARRO, solicitando una protección constitucional del derecho de elegir y ser elegido para el señor JORGE

LUIS AGUDELO APREZA».

Lo anterior, por cuanto la pretensión del actor se centra en solicitar que se ordene la modificación del calendario electoral y se permita la inscripción de dicho candidato. Frente a ello, indicó la Sala Cognoscente que: verificados los anexos arrimados al plenario, se evidencia, en primer lugar no obra poder especial que faculte al señor LUIS EDUARDO GOENAG NAVARRO, para interponer acción de tutela en nombre del candidato JORGE LUIS AGUDELO APREZA, con el fin de buscar la garantía constitucional del derecho a elegir y ser elegido, y en segundo lugar tampoco en este caso se dan las condiciones para considerar que el tutelante agente oficioso del candidato JORGE LUIS AGUDELO APREZA, pues no está demostrado que el eventual titular de los derechos agenciados no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, ello no fue acreditado por el tutelante en modo alguno.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó para

lo cual manifestó que:

defensa, ello no fue acreditado por el tutelante en modo alguno.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó para

lo cual manifestó que:

El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA LABORAL se equivoco (sic) en el enfoque que le dio al estudiar la acción de tutela dado lo (sic) centro sobre los derechos del señor Apresa que si bien es cierto se encuentra efecto, no es menos cierto que los derechos que se encuentra vulnerado o amenazado son los accionante (sic) (…) Al impedir la modificar (sic) la inscripción de la señora, CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR por el señor, JORGE LUIS AGUDELO APREZA mis derechos fundamentales como ciudadano de escoger quien me representa en los 5Radicación n.° 104921 SCLAJPT-12 V.00 próximos comicios electorales (29 de octubre 2023) se cercena, vulnera o pone en amenaza todo por un capricho de la registraduría y el CNE.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Así las cosas, descendiendo al sub judice, se tiene que el accionante acudió al amparo constitucional con el fin de que (i) se declare desierto el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 11966 del 29 de septiembre del 2023 y, en consecuencia, se declare la firmeza de forma inmediata de dicho Acto Administrativo; (ii) se modifique el calendario electoral de modo que se permita la inscripción del señor Jorge Luis Agudelo Apreza o a quien los directivos del Partido Político Movimiento Fuerza Ciudadana consideren, con el fin de reemplazar a la señora Carmen 6Radicación n.° 104921

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Patricia Caicedo Omar, por cuanto, considera, que al no contar con un candidato que represente al partido político de la referencia, se afecta su derecho a elegir y ser elegido. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de

Patricia Caicedo Omar, por cuanto, considera, que al no contar con un candidato que represente al partido político de la referencia, se afecta su derecho a elegir y ser elegido. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del accionante Luis Eduardo Goenag Navarro, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que al interponer el presente mecanismo supralegal carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional en favor del partido político Fuerza Ciudadana. Lo anterior es así toda vez que, del escrito tutelar se extrae que el reparo principal del actor se centra en que debido a las decisiones de las autoridades accionadas, el partido político Fuerza Ciudadana no tendrá representante en las próximas elecciones territoriales, de allí, que tanto la revocatoria de la candidatura de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar como la negativa de la inscripción del señor Jorge Agudelo Apreza, no sea un asunto que ataña directamente al convocante sino más bien al partido político que se ha visto inmerso en dichas determinaciones. Así, se tiene que una vez revisada la documental allegada al plenario, esta Sala advierte que no obra en el expediente poder especial que faculte al señor Luis Eduardo Goenag Navarro para interponer la presente acción constitucional en representación del partido político Fuerza Ciudadana. Con lo anterior, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento

Fuerza Ciudadana. Con lo anterior, recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de 7Radicación n.° 104921 SCLAJPT-12 V.00 representante judicial. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio, se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. Bajo esa tesitura, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan

o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo de resguardo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones ius fundamentales dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales o administrativos son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia y que en el caso en marras no ocurre. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya 8Radicación n.° 104921 SCLAJPT-12 V.00 otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona -natural o jurídicahabilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella

auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona -natural o jurídicahabilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos superiores y, si bien el auxilio tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquier ciudadano pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que no asiste razón al tutelante, por lo que la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero por las razones expuestas en este proveído.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

9Radicación n.° 104921

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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