CSJ - STL16443-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16443-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16443-2023 Radicado n.° 72658 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUZ AYDA GÓMEZ DE PÉREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990,Radicado n.° 72658 SCLAJPT-11 V.00 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto los intereses moratorios causados. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 1.º de agosto de 2019, accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. En consecuencia, por medio de fallo de 31 de mayo de 2022,
accedió a sus pretensiones. Refiere que Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última. En consecuencia, por medio de fallo de 31 de mayo de 2022, notificado en estado ese mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la densidad de semanas que había cotizado la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión era insuficiente para acreditar el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. El 11 de julio de 2022, la jueza de conocimiento solicitó Tribunal accionado que corrigiera el numeral primero de la decisión cuestionada, toda vez que hacía referencia al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, mediante auto de 28 de julio de 2023, el ad quem modificó el numeral primero de la decisión atacada e indicó que se revocaba la decisión de la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues sin fundamento alguno excluyó «los periodos que presentan observación “valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771” pues no era posible tenerlos en cuenta para el conteo de semanas», 2Radicado n.° 72658 SCLAJPT-11 V.00 decisión que además pasó por alto la jurisprudencia que esta Sala ha proferido respecto al reconocimiento de las pensiones de vejez. Señala que su apoderado judicial en el proceso ordinario no ejerció
SCLAJPT-11 V.00 decisión que además pasó por alto la jurisprudencia que esta Sala ha proferido respecto al reconocimiento de las pensiones de vejez. Señala que su apoderado judicial en el proceso ordinario no ejerció adecuadamente su defensa técnica, pues finalizó su mandato cuando ya había vencido el término para interponer el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2023, y mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada ponente de la decisión del Tribunal accionado hizo un breve recuento de las actuaciones que surtió en el proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no desconoció las pruebas que obraban en el expediente, ni el precedente jurisprudencial de esta Sala en la materia. 3Radicado n.° 72658
se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no desconoció las pruebas que obraban en el expediente, ni el precedente jurisprudencial de esta Sala en la materia. 3Radicado n.° 72658
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De igual forma, indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Por último, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del
con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 4Radicado n.° 72658 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 5Radicado n.° 72658
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala aprecia que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la sentencia -31 de mayo de 2022y la data en que interpuso la acción constitucional -9 de noviembre de 2023-, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las
ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Adicionalmente, la Sala advierte que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente , dado que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo 6Radicado n.° 72658 SCLAJPT-11 V.00 para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, cabe señalar que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. Conforme a lo anterior, es notorio que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los
el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto a los reproches de la accionante relacionados con la presunta indebida defensa técnica que ejerció su apoderado en el trámite del proceso ordinario laboral, cabe destacar que si lo considera pertinente, puede poner de presente las irregularidades que plantea por esta ante las autoridades competentes. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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