CSJ - STL16444-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16444-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16444-2023 Radicado n.° 72716 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que YANETH MILADY SOLANO PARRA, en calidad de agente oficiosa de FRANKLIN PARRA, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de la justicia de su agenciado,
Franklin Parra. Para respaldar sus pretensiones, manifiesta que, en calidad de agente oficiosa de Franklin Parra, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesRadicación n.° 72716
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Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como hijo de crianza del causante Luis Antonio Parra Quevedo, así como el retroactivo pensional causado. Igualmente, pidió que se concediera como medida cautelar el 50% de la prestación económica referida. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Veintiséis Laboral del
causado. Igualmente, pidió que se concediera como medida cautelar el 50% de la prestación económica referida. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 17 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificarla a la llamada a juicio a efectos de que la contestara. Indica que mediante auto de 18 de julio de 2022, la jueza inadmitió la contestación de la demanda que presentó la UGPP y accedió a la medida cautelar solicitada en el sentido de ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago provisional de la pensión de sobrevivientes a favor de su agenciado, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia que se profiriera. Señala que contra la decisión anterior la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, mediante auto de 16 de septiembre de 2022, la a quo negó el primero y concedió el segundo ante su Superior. Narra por medio de providencia de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pues consideró que se acreditó la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, pues Franklin Parra dependía económicamente del causante. Expone que el 24 de marzo de 2023 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vigilancia judicial contra la Jueza 2Radicación n.° 72716
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Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que el 12 de abril de
Seccional de la Judicatura de Bogotá vigilancia judicial contra la Jueza 2Radicación n.° 72716
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Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que el 12 de abril de 2023 requirió a dicha autoridad que le impartiera impulso a dicha solicitud; no obstante, a la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno. Refiere que el 31 de octubre de 2023 radicó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que devolviera el expediente a la jueza de origen; sin embargo, dicho Colegiado tampoco ha emitido respuesta. Manifiesta que las autoridades accionadas han incurrido en mora judicial injustificada que lesiona de los derechos fundamentales de su agenciado, toda vez que a la fecha no han tramitado ni se han pronunciado acerca de las solicitudes que elevó. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que devuelva el expediente a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que profiera una decisión respecto a la solicitud de vigilancia judicial que radicó el 24 de marzo de 2023. La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho del 14 de igual mes y año, y mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes
a disposición del despacho del 14 de igual mes y año, y mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral debatido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido 3Radicación n.° 72716 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite del proceso ordinario laboral controvertido e indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante en tanto no ha incurrido en mora judicial injustificada. El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la UGPP solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la acción de tutela porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la misma, por cuanto no se formuló ninguna pretensión en su contra. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral debatido y solicitó que se negara el amparo constitucional promovido, toda vez que se devolvió el expediente a la jueza laboral de origen. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. 4Radicación n.° 72716
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Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, la actora acude a acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolver el expediente a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá proferir la decisión que corresponda acerca de la solicitud de vigilancia judicial que radicó el 24 de marzo de 2023. Lo anterior, en tanto afirma que han incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos superiores, toda vez que no han surtido tales actuaciones ni tampoco han dado respuesta a las peticiones que formuló en tal sentido. Pues bien, en cuanto al primer reparo, de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se tiene que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, debido a que mediante oficio 5Radicación n.° 72716 SCLAJPT-11 V.00 n.º 7435 de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente a la jueza laboral de origen. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad judicial convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues satisfizo su pretensión al devolver el expediente al juzgado de origen.
autoridad judicial convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues satisfizo su pretensión al devolver el expediente al juzgado de origen. Ahora, respecto al segundo reparo, se tiene que el 12 de abril de 2023, la actora solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que iniciara vigilancia administrativa respecto de las actuaciones del proceso ordinario laboral que cursan ante la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, se tiene que a través de auto n.º CSJBTAVJ23-1619 de 20 abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió tal solicitud en el sentido de no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa y disponer el archivo de esta, tras estimar que el reparo la accionante formuló, esto es, que la jueza no debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 julio de 2022 en el efecto suspensivo sino el devolutivo, no podía ser objeto de estudio en el marco de una vigilancia judicial, pues son aspectos jurisdiccionales que los debe resolver la funcionaria judicial al interior del proceso. En ese orden, la Sala evidencia que, previo a la interposición de la acción la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció respecto a la solicitud de vigilancia judicial que la actora promovió, de modo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de esta. 6Radicación n.° 72716
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En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
promovió, de modo que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de esta. 6Radicación n.° 72716
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En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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