CSJ - STL16445-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16445-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16445-2023 Radicado n.° 105001 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la sociedad CREAR PAÍS S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad promotora instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que el Banco Central Hipotecariohoy Crear País S.A., promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra AR: PC Ltda., Faro Ltda., Felio Andrade Manrique, Beatriz EugeniaRadicado n.° 105001
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Obregón Trillos, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de mutuo. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 26 de junio de 1996, libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo y secuestro de los
Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante providencia de 26 de junio de 1996, libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados en virtud del título ejecutivo y fijó caución para tal fin. Señaló que el 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el secuestro de un inmueble y mediante auto de 1.º de noviembre de 2018, se corrió traslado del avalúo que se ordenó respecto de los derechos de cuota que el demandado Felio Andrade Manrique poseía respecto al inmueble referido; sin embargo, al no existir oposición, por medio de auto de 21 de noviembre de 2018, el juez fijó fecha para la diligencia de remate de la cuota parte de dicho bien. Agregó que, una vez surtida la respectiva etapa de publicidad respecto al remate, el 28 de enero de 2019 el juez de conocimiento le adjudicó la cuota parte del bien inmueble de propiedad del demandado Felio Andrade Manrique, inscrito con matrícula inmobiliaria n.° 50C-17621. Refirió que el 23 de abril de 2019, el apoderado judicial de Andrea Guarín Caro, quien actuó como tercera interesada respecto a los derechos que se debatían sobre la cuota parte objeto del litigio, interpuso incidente de nulidad y en audiencia de 24 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento lo negó, toda vez que el vicio alegado no se encontraba consagrado en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso.
nulidad y en audiencia de 24 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento lo negó, toda vez que el vicio alegado no se encontraba consagrado en las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso. Añadió que; no obstante, en la misma diligencia y en virtud del control de legalidad que realizó sobre las actuaciones del proceso, dejó sin efectos todo lo actuado desde la providencia de 1.º de noviembre de 2018. En su lugar, requirió al perito para que corrigiera el avalúo, pues no existía identidad 2Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 entre el porcentaje que había sido asignado por el perito y el derecho de cuota que realmente le correspondía al ejecutado Felio Andrade. Indicó que, en esa misma diligencia, junto con el apoderado de la incidentante, interpusieron recurso de reposición y en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior. Así, la jueza de conocimiento repuso la decisión, pero negó el recurso de apelación por improcedente. Expuso que una vez corregidas las falencias advertidas, a través de auto de 22 de enero de 2020, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva aprobó la corrección del avalúo. Relató que el 28 de enero de 2020, el apoderado de Felio Andrade Manrique solicitó que se decretara la ilegalidad del auto que aprobó el avalúo y mediante auto de 28 de febrero de 2020 corrió traslado a la contraparte del mismo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
y mediante auto de 28 de febrero de 2020 corrió traslado a la contraparte del mismo, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sin embargo, mediante providencia de 7 de julio de 2020, el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto a dichos recursos y nuevamente ejerció control de legalidad sobre el proceso, dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la providencia de 24 de septiembre de 2019 y comisionó a los juzgados civiles municipales de Neiva para que realizaran la diligencia de secuestro de la cuota parte de propiedad de Felio Andrade Manrique. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento repuso parcialmente la decisión impugnada y ofició a la secuestre para que visitara el inmueble y de forma previa a ejecutar el secuestro, verificara si el mismo había sido modificado. 3Radicado n.° 105001
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Asimismo, agregó que el juez de conocimiento abstuvo de conceder el recurso de apelación por ser improcedente. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra esta última decisión. Así, mediante auto de 21 de octubre de 2021, el juez negó el primero, pero a través de providencia de 4 de abril de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva lo revocó
juez negó el primero, pero a través de providencia de 4 de abril de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva lo revocó parcialmente y, en su lugar, declaró que la apelación del auto de 7 de julio de 2020 fue mal denegada y, en consecuencia, concedió la alzada que en su momento interpuso la sociedad demandante contra la dicha decisión, en los términos del numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso. Refirió que, no obstante, una vez el proceso asignó al despacho de conocimiento, a través de providencia de 17 de febrero de 2023, el ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación en comento, pues consideró que «la solicitud base del auto recurrido es de ilegalidad y la pretensión consecuente de nulidad de la diligencia de secuestro, petición que se puso en conocimiento de la “tercera parte ejecutante” pero no fue resuelta, es decir, no se adelantó trámite alguno en orden a rechazarla de plano o tramitarla y resolverla de fondo, por lo que en esa medida, en aplicación del presupuesto de afectación del recurso de apelación, conforme se consideró al resolverse el recurso de queja, no se predica de dicho trámite de nulidad […]». Indicó que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica y mediante providencia de 21 de abril de 2023, el juez plural «confirmó el auto de 4 de diciembre de 2018» , pues consideró que la
[…]». Indicó que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de súplica y mediante providencia de 21 de abril de 2023, el juez plural «confirmó el auto de 4 de diciembre de 2018» , pues consideró que la providencia de 7 de julio de 2020 no era susceptible de ser apelada. En criterio de la sociedad tutelante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que el 4Radicado n.° 105001
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Tribunal accionado no tuvo en cuenta que mediante el auto de 7 de julio de 2020, el juez de conocimiento sí resolvió el la declaratoria de ilegalidad que el apoderado de Felio Andrade Manrique interpuso y, por tanto, esta decisión era susceptible de ser apelada. Además, refiere que la decisión cuestionada contiene un error en el acápite resolutivo, pues hace referencia a que confirma la providencia de 4 de diciembre de 2018, cuando en realidad el auto recurrido fue el de 24 de septiembre de 2019. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto la decisión de 21 de abril de 2023 proferida por el juez de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que se admita la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 26 de septiembre de 2023, a través del
remplazo en la que se admita la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 26 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.
Durante del término concedido, una magistrada del Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso cuestionado, especialmente las providencias que resolvieron el recurso de queja y el de apelación. En consecuencia, indicó que dichos pronunciamientos no son caprichosos y fueron proferidos en cumplimiento de la ley. 5Radicado n.° 105001
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, toda vez que la providencia que inadmitió el recurso de apelación es de 17 de febrero de 2023 y la acción constitucional se instauró el 18 de septiembre de 2023. Respecto al segundo, consideró que la sociedad actora no solicitó ante el Tribunal accionado la corrección de la fecha de la decisión de 21 de abril de 2023.
septiembre de 2023. Respecto al segundo, consideró que la sociedad actora no solicitó ante el Tribunal accionado la corrección de la fecha de la decisión de 21 de abril de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la acción constitucional satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 6Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para
fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva transgredió los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la decisión de 21 de abril de 2023, por medio del cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 17 de febrero de 2023 en el que se inadmitió el recurso de alzada formulado contra la decisión de 7 de julio de 2020. Claro lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez que le es propio, dado que la providencia que resolvió de manera definitiva acerca de la inadmisión del recurso de apelación data de 7Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 21 de abril de 2023 y aquella se interpuso el 18 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término de seis meses que la Corte Constitucional ha
7Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 21 de abril de 2023 y aquella se interpuso el 18 de septiembre de 2023, esto es, dentro del término de seis meses que la Corte Constitucional ha considerado razonable para acudir a la solicitud de amparo. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, cabe destacar que, mediante la decisión cuestionada, el ad quem resolvió el recurso de súplica que interpuso la sociedad demandante contra el auto de 17 de febrero de 2023, que a su vez inadmitió el recurso de apelación que la sociedad demandante interpuso contra la decisión de 7 de julio de 2020. En primera medida, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el recurso de súplica era procedente contra el auto de 17 de febrero de 2023 que resolvió la admisión del recurso de apelación que la sociedad demandante interpuso contra el auto de 7 de julio de 2020. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 363 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación o casación y sustentó su afirmación en los pronunciamientos que la homóloga Sala de Casación Civil ha proferido respecto a dicha materia. En esa dirección, sobre el caso bajo estudio indicó que el recurso de súplica era procedente, pues la providencia recurrida resolvió la admisión
los pronunciamientos que la homóloga Sala de Casación Civil ha proferido respecto a dicha materia. En esa dirección, sobre el caso bajo estudio indicó que el recurso de súplica era procedente, pues la providencia recurrida resolvió la admisión del recurso de apelación que la sociedad demandante propuso contra el auto de 7 de julio de 2020, mediante el cual se realizó de manera oficiosa 8Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 el control de legalidad de las actuaciones y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 24 de septiembre de 2019. En consecuencia, el juez plural indicó que de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, no procede el recurso de apelación de los autos dictados en primera instancia mediante los cuales el juez ejerce control de legalidad, razón por la cual no resultaba contraria a derecho la decisión controvertida. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la providencia de 7 de julio de 2020 no era procedente, pues a través de la decisión recurrida, el juez de conocimiento resolvió lo relativo al control de legalidad y no respecto a la declaratoria de ilegalidad que propuso el apoderado de Felio Andrade Manrique, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
apoderado de Felio Andrade Manrique, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, respecto al cuestionamiento de la accionante relativo a que la decisión cuestionada contiene un error pues hace referencia al auto de 4 9Radicado n.° 105001 SCLAJPT-12 V.00 de diciembre de 2018, se advierte que se desconoce el requisito de subsidiariedad en este aspecto, dado que no solicitó la corrección del fallo de segunda instancia, pese a que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que aquel es el procedimiento idóneo en los casos en que la providencia contenga errores aritméticos o alteración de palabras, como ocurre en el caso concreto. Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar su reparo respecto a la manifestación contenida en la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 105001
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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