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CSJ - STL16446-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16446-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16446-2023 Radicado n.° 105007 Acta 43 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CRISTIAN SOL PALACIOS interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «tutela judicial efectiva».

Para respaldar su petición, narró que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de perturbación de certamen democrático en calidad de coautor.Radicado n.° 105007

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Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2022, lo absolvió de la conducta imputada. Refirió que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 8 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, lo declaró responsable de la conducta penal imputada y le impuso la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el

2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, lo declaró responsable de la conducta penal imputada y le impuso la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciona públicas por el mismo término. Señaló que solicitó la impugnación especial de la determinación de segundo grado; sin embargo, a través de sentencia CSJ SP156-2023 de 26 de abril de 2023 que se profirió en audiencia pública de 19 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de declarar la nulidad del proceso ante la ambigüedad de la imputación e incurrió en una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos y las contradicciones que estos medios de prueba llevaban inmersas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP156-2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se ordenara emitir una decisión de remplazo en la que se declare la nulidad de la imputación o se lo absuelva de las condenas impuestas. 2Radicado n.° 105007

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2023 y

absuelva de las condenas impuestas. 2Radicado n.° 105007

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2023 y mediante auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado. El procurador 292 judicial 1 Penal de Tumaco solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la sentencia cuestionada goza de las presunciones de legalidad y acierto, y en ella se resolvieron todos los planteamientos jurídicos del actor. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la acción de tutela. El fiscal 66 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado precisó que la pretensión del actor es reabrir el debate que ya se definió de forma correcta en el proceso penal censurado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada porque consideró que la decisión

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. 3Radicado n.° 105007

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 105007

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia CSJ SP156-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió en audiencia pública de 19 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la condena que le impusieron por el delito de perturbación de certamen democrático. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y respecto a la censura del actor, determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si debía declararse la nulidad del proceso porque la fiscalía no realizó de forma correcta la imputación y si el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios, pues en criterio del recurrente eran ambiguas.

realizó de forma correcta la imputación y si el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios, pues en criterio del recurrente eran ambiguas. En esa dirección, sobre el primer aspecto planteado, la Sala indicó la forma en que debe llevarse a cabo la imputación de conformidad con los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal y destacó que si el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos relevantes en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, 5Radicado n.° 105007 SCLAJPT-11 V.00 «a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado» , se vulnera el debido proceso y, por tanto, debe declararse la nulidad de la actuación. En ese sentido, la Corte analizó la imputación que llevó a cabo la fiscalía y precisó que sí expuso de forma clara y sucinta la narración de los hechos relacionados con la noche de 25 de octubre de 2015, en la que se ingresó violentamente a un puesto de votación y se sustrajo material electoral. Asimismo, adujo que si bien lo ideal hubiese sido que desde la imputación el ente acusador indicara el actuar específico de cada uno de los acusados, lo cierto es que ese acto de comunicación fue suficiente para informarles los hechos jurídicamente relevantes, con el entendimiento y comprensión correspondiente por parte de los acusados y sus apoderados judiciales, aunado al hecho de que estos últimos, no hicieron reparo alguno acerca de la imputación. En tal contexto, refirió que ante la ausencia del yerro procesal

comprensión correspondiente por parte de los acusados y sus apoderados judiciales, aunado al hecho de que estos últimos, no hicieron reparo alguno acerca de la imputación. En tal contexto, refirió que ante la ausencia del yerro procesal endilgado, no era dable declarar la nulidad solicitada por el ahora accionante. De igual forma, manifestó que por sustracción de materia tampoco era posible declarar la prescripción de la acción penal bajo el argumento relativo a que la pena máxima de la conducta es de 9 años, pues «en la imputación fáctica claramente se indicó que los hechos se materializaron mediante el uso de violencia (inciso 2o, Art. 386 C.P.), circunstancia que también se ratificó en la imputación jurídica». 6Radicado n.° 105007

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Por su parte, respecto al segundo reproche planteado, el juez plural accionado analizó los testimonios de Yuli Milena Correa Angulo, Harold Fernando Riascos y Lina Marcela Calongue y destacó que dan cuenta que después de que se cerraron las votaciones del 25 de octubre de 2015, al puesto de votación del Colegio Inmaculada Concepción de Tumaco «llegó un carro que ostentaba el logo de uno de los candidatos a la alcaldía, en el que se transportaban varias personas» , quienes además de manifestar que les habían «robado» las elecciones, «forzaron la puerta de entrada, ingresaron a la sede educativa y procedieron a sacar material electoral que se encontraba embalado en bolsas de la Registraduría Nacional» y correspondía a votos y tarjetas de conteo utilizados por los jurados de votación.

ingresaron a la sede educativa y procedieron a sacar material electoral que se encontraba embalado en bolsas de la Registraduría Nacional» y correspondía a votos y tarjetas de conteo utilizados por los jurados de votación. De igual forma, adujo que si bien ninguno de los testigos indicaron que alguna de esas personas estuviese armada, si afirmaron que actuaron de forma violenta, no solo para su ingreso, sino que además agredieron a varias personas que trataron de oponerse. Asimismo, refirió que era evidente que se realizaron amenazas a los testigos de la fiscalía para que no concurrieran al juicio o que, de hacerlo, no señalaran a los acusados, situación que explicaba la actitud temerosa demostrada en las declaraciones; sin embargo, resaltó que los «testimonios valientes» de las persones en mención, le permitieron concluir que los hechos no ocurrieron de forma espontánea, sino planeada y tenían el único propósito de sustraer de forma violenta los votos de los electores contrarios a su filiación política, para evitar el conteo de los jurados de la mesa. 7Radicado n.° 105007

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Igualmente, señaló que para este propósito hubo una división de tareas, entre las cuales, se destacó la de sustraer el material y transportarlo al vehículo, conducirlo, lanzar arengas e intervenir para evitar que los presentes se interpusieran en tal propósito, como fue el caso del ahora accionante. En ese contexto, concluyó que no era cierto que los testigos fuesen imprecisos y no ofrecieran mayores detalles sobre el actuar de los

presentes se interpusieran en tal propósito, como fue el caso del ahora accionante. En ese contexto, concluyó que no era cierto que los testigos fuesen imprecisos y no ofrecieran mayores detalles sobre el actuar de los procesados, pues por el contrario, «el análisis de la prueba permite establecer, con el grado de certeza exigida por la ley, su responsabilidad como coautores en la materialización del delito de perturbación de certamen democrático, mediante el uso de violencia, por el que fueron acusados». Conforme a lo anterior, confirmó el fallo del Tribunal. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, no se configuró la causal para declarar la nulidad de la imputación, ni tampoco se evidenció la contradicción de los testigos, menos aún cuando la ambigüedad en las declaraciones obedeció al temor de los testigos, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 8Radicado n.° 105007 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 105007

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 105007

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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