CSJ - STL16447-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16447-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16447-2023 Radicación n. o 105251 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por GABRIEL DELGADO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que este promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de Reorganización Empresarial de Persona Natural Comerciante, tramitado bajo el radicado No. 54001310300320120014400.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y losRadicación n.° 105251
SCLAJPT-12 V.00 demás que esta honorable sala considere pertinentes» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Gabriel Delgado promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Gabriel Delgado promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante con el fin de «prevenir la Liquidación obligatoria y permitir a la persona natural que se encuentra en dificultades económicas, continuar el desarrollo de su objeto para a través del acuerdo con sus acreedores, lograr el arreglo de sus obligaciones ». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta autoridad que, mediante proveído del 3 de diciembre de 2021, decretó el fracaso del proceso de reorganización, ante la no presentación de un acuerdo ajustado a la normatividad vigente. Inconforme con la anterior determinación, el señor Gabriel Delgado interpuso recurso de reposición en el que, además, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en virtud de lo previsto en los artículos 132 y 133 del C.G.P. Por lo anterior, el Juez Cognoscente con proveído del 22 de junio de 2022 rechazó el recurso formulado por extemporáneo y, a su vez, corrió traslado de la nulidad alegada. A continuación, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad en razón a que: […] los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante, que se
Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad en razón a que: […] los argumentos del apoderado judicial de la parte demandante, que se enfilan a enrostrar irregularidades en el asunto, carecen de sustento jurídico y factico, encontrándose contrario a ello que este asunto sí estuvo 2Radicación n.° 105251 SCLAJPT-12 V.00 revestido de la legalidad que merecía, lo que no impone adoptar alguna medida de saneamiento o de control de legalidad para dejar sin efecto o rehacer etapa procesal alguna, todo lo cual constará en la resolutiva de este auto. Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de providencia del 21 de septiembre de 2023, sede en la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado. Insistió en que el a quo y el ad quem han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por cuanto en el proceso con radicado No. 2012-14400, « no se [le] incluyó… como acreedor interno y con derecho a voto » por lo que, en su entender, subsisten razones para declarar la nulidad al interior de dicha causa. De otro lado, advirtió que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. « al interior del proceso no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia » y, teniendo en cuenta
causa. De otro lado, advirtió que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. « al interior del proceso no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia » y, teniendo en cuenta que el pleito adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta data del 2012, advirtió que se han desconocido los términos previstos en la ley para decidir de fondo el asunto. Con lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que: […] se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA a decretar la nulidad, tal como se ha venido solicitando desde recurso de fecha 13 de diciembre de 2021, elevado por el suscrito mediante mi apoderado judicial, por cuanto cumple con lo reglado y exigido para que se configure la nulidad tal como ha quedado debidamente argumentado. En concordancia de lo anterior, que se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE CÚCUTA lo que en derecho corresponda, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 del código general del proceso en razón a que el proceso de Reorganización Empresarial de Persona Natural Comerciante data desde el año 2012. 3Radicación n.° 105251
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto fue asignado en primera medida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, a través de proveído adiado el 13 de octubre hogaño, remitió por competencia a la Sala de
El presente asunto fue asignado en primera medida a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, a través de proveído adiado el 13 de octubre hogaño, remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, mediante auto del 18 de octubre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, la doctora Briyit Rocío Acosta Jara, Magistrada Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, defendió la legalidad de su determinación al considerar que, frente a la decisión confutada de fecha 21 de septiembre de 2023, la misma no obedeció a un capricho sino al cumplimiento de los supuestos señalados en el artículo 325 del C.G.P. Asimismo, remitió el link del expediente. Por su parte la Titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el informe requerido y, para tal efecto, detalló las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de reorganización adelantado por Gabriel Delgado. Ahora bien, respecto del reproche formulado en el líbelo introductor en relación con la aplicación de los términos previstos en el artículo 121 del C.G.P., la misma precisó: 4Radicación n.° 105251
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introductor en relación con la aplicación de los términos previstos en el artículo 121 del C.G.P., la misma precisó: 4Radicación n.° 105251 SCLAJPT-12 V.00 […] este despacho aclara que se trata este asunto de uno de carácter especial que se rige por la ley 1116 de 2006 y demás modificaciones establecidas en el Decreto 1429 de 2010, disposiciones normativas que regulan los términos de las actuaciones; y que no contempla que dentro del mismo deba proferirse alguna providencia categorizada como sentencia, como para pensarse en dar aplicación al artículo 121 descrito, siendo entonces un régimen especial al cual debe adherirse la suscrita. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, indicó que en el caso objeto de análisis no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, al no existir la vulneración de los derechos deprecados, indicó que debe declararse la improcedencia de la queja constitucional. Los representantes legales de Bancolombia S.A. y del Banco Agrario de Colombia S.A, en escritos separados, indicaron que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación. COVINOC S.A. señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para modificar las decisiones judiciales respecto de las
solicitaron su desvinculación. COVINOC S.A. señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para modificar las decisiones judiciales respecto de las cuales el actor no esté de acuerdo por lo que, teniendo en cuenta que en el proceso judicial adelantado no se han desconocido ni vulnerado los derechos del señor Gabriel Delgado, solicitó que se niegue el amparo. Por último, Coltefinanciera S.A. compañía de financiamiento indicó que, una vez realizada la búsqueda en sus archivos, no se encontraron dineros depositados, cuentas de ahorros u otro tipo de productos financieros relacionados con la litis. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer 5Radicación n.° 105251 SCLAJPT-12 V.00 grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE » el amparo solicitado , al considerar que el mismo incumple con el principio de subsidiariedad, para lo cual indicó: […] el tutelante dejó de formular el recurso de súplica que procedía contra el auto de 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del Código General del Proceso; desatención que, además, impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria (sic).
impidió que el fallador de segunda instancia pudiese pronunciarse de fondo, sobre los reparos que formuló el quejoso respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2022, que desestimó su petición invalidatoria (sic). Y es que, de haber formulado la súplica, el gestor del resguardo pudo habilitar la apelación y, por tanto, obtenerun (sic) nuevo examen sobre la configuración de la nulidad que esgrimió, actuación que, se reitera, no adelantó. Finalmente, respecto al supuesto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso, por parte del juzgado convocado, baste con decir que, de las pruebas recaudadas, no se verifica que el demandante hubiese planteado tal cuestión ante el fallador ordinario, lo que hace inviable el reclamo constitucional, pues se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reafirmando que, al interior del proceso con radicado No. 54001310300320120014400 se han presentado diferentes
irregularidades, dentro de las cuales resaltó: (i) La propuesta de acuerdo presentada por el doctor Mario Navas Granados, fue puesta en consideración de los acreedores solo tres (3) días antes que feneciera el término para llegar al acuerdo o abstenerse de hacerlo, situación que ocasionó el fracaso del mismo.
Navas Granados, fue puesta en consideración de los acreedores solo tres (3) días antes que feneciera el término para llegar al acuerdo o abstenerse de hacerlo, situación que ocasionó el fracaso del mismo. (ii) Dicha propuesta carecía de claridad en cuanto al avalúo comercial de los inmuebles, sin que el Juez Cognoscente se pronunciara al respecto. 6Radicación n.° 105251
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(iii) Se omitió incluir al deudor como acreedor interno conforme al artículo 31 de la ley 1116 de 2006. Advirtió que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juez Cognoscente a través de la solicitud de nulidad y los recursos impetrados al interior del proceso, sin embargo, que los Juzgadores omitieron realizar un análisis de fondo al asunto, por lo que reiteró que dichas actuaciones vulneran sus prerrogativas fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía
de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
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Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del
propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta decretar la nulidad dentro del proceso de Reorganización Empresarial de Persona Natural Comerciante, tramitado bajo el radicado No. 54001310300320120014400, por encontrarse vigentes varias irregularidades al interior de dicha causa, las cuales, alegó que no fueron debidamente analizadas por el a quo ni tampoco por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta al estudiar el recurso de apelación. Así, antes de entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala se permite indicar que el estudio versará en relación con la providencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Colegiado refutado, toda vez que, esta es la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de 8Radicación n.° 105251 SCLAJPT-12 V.00 este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). Con el contexto anterior, esta Magistratura advierte que, de la revisión acuciosa del dossier, puntualmente luego de analizadas las
de tutela. (Negrilla, fuera del texto original). Con el contexto anterior, esta Magistratura advierte que, de la revisión acuciosa del dossier, puntualmente luego de analizadas las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, se encuentra que: (i) El petente elevó solicitud de nulidad de lo actuado al interior del proceso con radicado No. 54001310300320120014400 , en virtud de lo previsto en los artículos 132 y 133 del C.G.P. (ii) Con proveído del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de pronunciarse al respecto al encontrar que los argumentos planteados carecían de sustento jurídico y fáctico. (iii) Contra dicha determinación, el señor Gabriel Delgado formuló recurso de apelación. 9Radicación n.° 105251
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(iv) Con providencia del 21 de septiembre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró inadmisible la alzada formulada. Así, tal como lo advirtió el a quo constitucional, en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, pues, advierte esta sala, que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de
mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, de conformidad con el artículo 331 del C.G.P. el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra la decisión proferida por la Sala confutada el 21 de septiembre de 2023 a través de la cual se inadmitió el recurso de apelación formulado; dicha norma, a la letra reza: ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por lo anterior, esta Magistratura advierte que, una vez revisada la
notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por lo anterior, esta Magistratura advierte que, una vez revisada la documental allegada al plenario, así como verificada la página de consulta de la Rama Judicial, no hay constancia de que el señor Gabriel Delgado empleara el recurso de súplica contra la decisión proferida por el Tribunal 10Radicación n.° 105251 SCLAJPT-12 V.00 accionado el pasado 21 de septiembre y tampoco de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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