CSJ - STL16449-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16449-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16449-2023 Radicación n.° 105021 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que TECNOLOGÍA INMOBILIARIA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Manuel Enrique Amaya Pinto y otros, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra de la sociedad Unosesentaiuno S.A.S. y otros,Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 para obtener el pago de los perjuicios derivados de los daños que la demolición y posterior construcción del edificio Aconstruir causaron al bien inmueble de propiedad de los demandantes. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 10 de febrero de 2022 admitió la demanda. Agregó que, por medio de providencia de 12 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, se admitió el llamamiento en garantía que le hizo
de Bogotá, quien mediante auto de 10 de febrero de 2022 admitió la demanda. Agregó que, por medio de providencia de 12 y 27 de octubre de 2022, respectivamente, se admitió el llamamiento en garantía que le hizo Unosesentaiuno S.A.S. a Seguros del Estado y a la accionante. Refirió que interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y, a través de auto de 21 de marzo de 2023, la a quo la revocó y, en su lugar, rechazó el llamamiento en garantía. Narró que Unosesentaiuno S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última determinación y, mediante auto de 10 de abril de 2023, la jueza confirmó su proveído y concedió la apelación ante su superior. Indicó que a través de providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, consideró que el llamamiento en garantía era procedente, pues Unosesentaiuno S.A.S. la convocó con el fin de exigirle la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviese obligado a hacer en cumplimiento de la sentencia condenatoria que se profiriera en el proceso debatido. Adujo que solicitó la adición de la providencia anterior bajo el argumento que el recurso de apelación no era procedente contra el auto de 21 de marzo de 2023; no obstante, el juez plural la negó mediante auto de 2Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 29 de junio de 2023, pues consideró que esta figura no era una herramienta
21 de marzo de 2023; no obstante, el juez plural la negó mediante auto de 2Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 29 de junio de 2023, pues consideró que esta figura no era una herramienta para disputar tal aspecto, menos aún si el auto que concedió la alzada no fue objeto de impugnación. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que cuando se hace referencia al llamamiento en garantía no se trata de un tercero sino de una parte, y por ello, el auto que niega la intervención de un llamado en garantía no es susceptible de apelación, de acuerdo con el numeral 2. ° del artículo 321 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto (i) el auto que la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá profirió el 10 de abril de 2023, en cuanto concedió el recurso de apelación, y (ii) la providencia que Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 31 de mayo de 2023. En su lugar, se les ordene proferir decisiones de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso
mediante auto de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 105021
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Durante tal lapso, la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso debatido y defendió la legalidad de la decisión que profirió. El apoderado judicial de la sociedad Unosesentaiuno S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues contra el auto que negó el llamamiento en garantía sí procedía el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 321 del Código General del Proceso. La apoderada judicial de Seguros del Estado, llamado en garantía en el proceso censurado, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que contrario a lo expuesto por la sociedad accionante, sí era procedente la interposición del recurso de apelación contra el auto que niega el llamamiento en garantía, en virtud de lo establecido en la norma en cita. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión de 31 de mayo de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.
amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión de 31 de mayo de 2023 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante. Por otra parte, indicó que, en el auto de 29 de junio de 2023, que negó la adición, el Tribunal accionado expuso que esta figura «[no] era una herramienta para disputar la apelabilidad del auto revocado, menos aún si el auto de 10 de abril de 2023, que concedió el recurso de 4Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 apelación, no fue objeto de impugnación; aunque al descorrer el traslado de la apelación se hubiera hecho una reflexión al respecto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna; no obstante, no manifiesta los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicación n.° 105021
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Sea lo primero señalar que como la sociedad actora no indicó los motivos de su impugnación, esta Sala realizará un estudio integral de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Claro lo anterior, de los hechos y las pretensiones narradas en el escrito inaugural, la Sala advierte que la inconformidad de la empresa accionante se dirige contra las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 31 de mayo y el 29 de junio de 2023, por medio de las cuales admitió el llamamiento en garantía que se realizó a aquella y negó la solicitud de adición interpuesta contra dicha decisión, respectivamente. Por tanto, la Sala analizará las referidas decisiones con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la empresa accionante alega.
a aquella y negó la solicitud de adición interpuesta contra dicha decisión, respectivamente. Por tanto, la Sala analizará las referidas decisiones con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la empresa accionante alega. En esa dirección, se tiene que en providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que Unosesentaiuno S.A.S. promovió contra la decisión que inadmitió el llamamiento en garantía de la ahora sociedad tutelante. Al respecto, el juez plural señaló que, de la interpretación del artículo 64 del Código General del Proceso se concluyó que son tres las 6Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 hipótesis de procedencia del llamamiento en garantía: (i) que el llamante afirme tener el derecho legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir; (ii) que la parte convocante asegure, por fuerza de ley o por estipulación contractual, tener el derecho de pedirle al convocado que le reembolse total o parcialmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la decisión, y (iii) que por mandato legal pueda solicitar el saneamiento por evicción. Delimitado lo anterior, el Tribunal accionado indicó que de las hipótesis anteriores, Unosesentaiuno S.A.S. estaba ubicado en la segunda, esto es, que Tecnología Inmobiliaria S.A. era la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandados o a reembolsarle total o
hipótesis anteriores, Unosesentaiuno S.A.S. estaba ubicado en la segunda, esto es, que Tecnología Inmobiliaria S.A. era la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandados o a reembolsarle total o parcialmente el monto que tuviere que pagar como resultado de la sentencia. Concluido este punto, el Colegiado de instancia afirmó que la Jueza Octava Civil del Circuito de Bogotá pasó por alto dos puntos determinantes: el primero, que el artículo 64 del Código General del Proceso señala que para tramitar la convocatoria del llamamiento en garantía bastaba con que «el llamante afirmara tener derecho legal o contractual para exigir de otro la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviere obligado a hacer en cumplimiento del fallo condenatorio, sin exigir la prueba-si quiera sumaria-de ese derecho». En este sentido, adujo que el legislador pretendió que la evidencia probatoria de la relación sustancial que justifica el llamamiento no fuese condicionante de su admisión, sino de la definición del derecho. El segundo, relativo a que, si en materia de responsabilidad civil extracontractual existe solidaridad entre todas las personas obligadas a la indemnización, «la víctima puede dirigir su pretensión contra todos o 7Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 contra cualquiera de ellos », bajo su autonomía y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1571 del Código Civil.
7Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 contra cualquiera de ellos », bajo su autonomía y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1571 del Código Civil. En conclusión, para el Tribunal accionado el hecho de que la demandante hubiese tomado la decisión de convocar a ciertos obligados solidarios, no impedía que los demandados pudieran llamar a los demás que fueran, tal como lo prevé el artículo 1579 del Código Civil. Ahora, en lo concerniente al reparo que Tecnología Inmobiliaria S.A. formuló referente a que la conciliación tenía exigirse, pues el artículo 65 del Código General del Proceso establecía que la demanda por medio de la cual se llame en garantía debía cumplir los requisitos señalados en el artículo 82 y demás normas aplicables del citado código, el juez plural manifestó que la conciliación no era exigible en este tipo de demandas, pues dicha carga recaía en quien pretendía acudir a la jurisdicción, mas no respecto de quien, siendo demandado ya es parte del proceso y en ejercicio de su derecho de defensa, convocó a otro para que respondiera total o parcialmente por las sumas a las que llegare a ser condenado. Por otra parte, en lo que atañe al argumento de la apelante referente a la exigibilidad del juramento estimatorio como requisito de admisibilidad de la demanda o de los llamamientos en garantía en los que se solicite una indemnización, el Tribunal accionado señaló que no era procedente su exigencia, pues este medio de prueba solo se hace exigible como requisito de la demanda cuando sea necesario en los términos del
se solicite una indemnización, el Tribunal accionado señaló que no era procedente su exigencia, pues este medio de prueba solo se hace exigible como requisito de la demanda cuando sea necesario en los términos del numeral 7.° del artículo 82 del Código General del Proceso y Unosesentaiuno S.A.S. pretendía una declaratoria de responsabilidad compartida de Tecnología Inmobiliaria S.A. respecto a los daños alegados por la demandante, motivo por el cual, «resultaba incontestable que su 8Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 pretensión indemnizatoria estuviera ligada a la estimación razonada que ya hizo la demandante». Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto apelado y dejó en firme el de 27 de octubre de 2022, pues consideró que sí era procedente el llamamiento en garantía que Unosesentaiuno S.A.S. hizo respecto de Tecnología Inmobiliaria S.A., con el fin de exigirle que asumiera la indemnización de perjuicios o rembolsara el pago que estuviese obligado a hacer en cumplimiento de la sentencia condenatoria. Contra dicha determinación, la accionante interpuso solicitud de adición; no obstante, en auto de 29 de junio de 2023, el Tribunal indicó que no se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso relativos a la adición, en la medida que la decisión cuestionada «no omitió resolver ninguna cuestión vinculada al recurso de apelación que interpuso ». De hecho, lo que el llamado en
Código General del Proceso relativos a la adición, en la medida que la decisión cuestionada «no omitió resolver ninguna cuestión vinculada al recurso de apelación que interpuso ». De hecho, lo que el llamado en garantía pretendió fue oponerse a la decisión y los motivos que llevaron a emitirla. Por otra parte, manifestó que la adición no era una herramienta encaminada a debatir la apelabilidad del auto revocado, y menos si la decisión de 10 de abril de 2023, que concedió el recurso de apelación, no fue objeto de impugnación, «aunque al descorrer el traslado de la apelación se hubiera hecho una reflexión al respecto ». En todo caso, recordó que bastaba remitirse al numeral 2.° del artículo 321 del Código General del Proceso para resolver la inquietud que propuso el llamado en garantía. De esta forma, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, no son arbitrarias o caprichosas, ni pueden considerarse 9Radicación n.° 105021 SCLAJPT-12 V.00 lesivas de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia las fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello, por cuanto, en su criterio, el llamamiento en garantía procedía, pues Unosesentaiuno S.A.S. convocó a juicio Tecnología Inmobiliaria S.A. con el fin de exigirle la indemnización de perjuicios o reembolso del pago que estuviese obligado a hacer en cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso debatido.
S.A. con el fin de exigirle la indemnización de perjuicios o reembolso del pago que estuviese obligado a hacer en cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso debatido. Lo anterior, sumado a que, a juicio del Tribunal, la sociedad actora desaprovechó la oportunidad para controvertir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía, dado que no formuló medio de impugnación alguno contra la providencia en la que se concedió la alzada, ni tampoco alegó su improcedencia al momento en el que se le corrió traslado de la misma, incuria que no puede corregir el juez de tutela. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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