CSJ - STL16450-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16450-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16450-2023 Radicación n. o 105359 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por ADRIANA CELIS RUBIO contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA CATEGORÍA ESPECIAL asignada a la INSPECCIÓN PERMANENTE DE POLICÍA DE SILOÉ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio de dominio, tramitado bajo el radicado No. 76001310301320180008100.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105359
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La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y
«AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE TRATO JURÍDICO» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Irma Cecilia Garavito Rojas promovió proceso reivindicatorio de dominio contra Adriana Celis Rubio -aquí accionantey Héctor Darío Morales Castrillón con el fin de obtener la entrega del apartamento No. 3 identificado con la matrícula 370-374341, ubicado en la carrera 24B No. 2A – 59 del Edificio Morales de Cali. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante proveído del 13 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones. Dicha determinación fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con fallo del 2 de julio de 2019. Precisó, que desde el año 2007 ejerce la posesión del inmueble en cuestión, así como del apartamento construido sobre la cubierta del Edificio Morales, el cual, reiteró, es independiente del denominado apartamento N° 3. Relató, que el 17 de diciembre de 2021, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, «en
Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, «en la cual el abogado de la demandante pretendía que se le entregara, además del inmueble objeto del proceso, el otro apartamento mencionado, alegando que se trataba de una construcción conexa ». 2Radicación n.° 105359
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Señaló, que ante dicha pretensión, a través de su apoderada, presentó oposición a la diligencia de entrega «argumentando que esa construcción se encontraba en una zona común de la propiedad horizontal ». Frente a lo anterior, con proveído de 6 de febrero de 2023, el Juzgado accionado rechazó de plano la oposición formulada conforme al artículo 309 del C.G.P. Contra la anterior determinación, la señora Adriana Celis Rubio, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero se negó con proveído del 15 de marzo de los corrientes y, el segundo, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali con providencia de 19 de julio de 2023 a través de la cual, confirmó la decisión de primer grado. Insistió en que la oposición que se plantea es respecto de un inmueble diferente al apartamento objeto de la litis y que, «por la errada valoración de la prueba obrante en el expediente, pretenden reputar como conexa al mismo, sin tener en cuenta que de las disposiciones contenidas en la Escritura Pública No. 12.287 del 4 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Décima del
valoración de la prueba obrante en el expediente, pretenden reputar como conexa al mismo, sin tener en cuenta que de las disposiciones contenidas en la Escritura Pública No. 12.287 del 4 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio Morales, en el “CAPITULO IV BIENES DE PROPIEDAD COMÚN O BIENES COMUNES. Artículo 10.” Se incluyó la cubierta “en toda su extensión o altura” como un bien común del EDIFICIO MORALES PROPIEDAD
HORIZONTAL ».
Por tal motivo, acudió a la acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se debe sin efectos las providencias cuestionadas; a su vez, solicitó como medida cautelar: 3Radicación n.° 105359
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Suspensión de la aplicación del auto de fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Auto interlocutorio No. 0301 del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferidas ambas por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali y providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil mediante l (sic) cual se confirmó la decisión de primera instancia. La suspensión se pide mientras se profiere decisión definitiva en el trámite de esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
cual se confirmó la decisión de primera instancia. La suspensión se pide mientras se profiere decisión definitiva en el trámite de esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.
Dentro del término concedido para ello, la Inspectora de Policía Urbana Categoría Especial asignada a la Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3, realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido dicha entidad dentro del proceso judicial de la referencia e indicó que las mismas se han realizado de conformidad con los mandatos proferidos por el Juez competente, por lo que indicó que desde dicha Inspección, no se han vulnerado las prerrogativas invocadas y, por ende, solicitó su desvinculación. Por su parte, la doctora Ana Luz Escobar Lozano, en calidad de Magistrada Sustanciadora, defendió la legalidad de su determinación para lo cual, indicó que al desatar el recurso de apelación se realizó un estudio minucioso de la prueba conducente para determinar la porción del inmueble que la accionante se niega a entregar. Por lo anterior, advirtió que lo que la libelista pretende con esta acción de amparo es 4Radicación n.° 105359
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del inmueble que la accionante se niega a entregar. Por lo anterior, advirtió que lo que la libelista pretende con esta acción de amparo es 4Radicación n.° 105359 SCLAJPT-12 V.00 que se abra la puerta a un nuevo debate «sin fundamento legal, sobre cuestiones procesales y probatorias ». Por último, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali compartió el link del expediente objeto de revisión. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «NEGAR» el amparo solicitado, al considerar que la decisión del 19 de julio de 2023 a través de la cual el Tribunal refutado confirmó la determinación de primer grado es razonable y, además, se encuentra fundamentada en un análisis completo y detallado de las pruebas recaudadas, en especial en los - «títulos de dominio»-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, esta Sala se permite advertir que, como quiera que la recurrente no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado constitucional, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Así, al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se dejen sin valor y efecto (i) las providencias del 6 de febrero y 15 de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali a través de las cuales se rechazó
resguardo constitucional, pretende que se dejen sin valor y efecto (i) las providencias del 6 de febrero y 15 de marzo de 2023 proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali a través de las cuales se rechazó de plano la oposición formulada por la recurrente frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis y (ii) la sentencia del 19 de julio de los corrientes a través de la cual la Sala Civil del Tribunal reprochado, confirmo dichas determinaciones. Así, antes de entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala se permite indicar que el estudio versará en relación con la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Colegiado refutado, toda vez que, esta es la decisión que zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional. 6Radicación n.° 105359
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En este entendido, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar si (i) la decisión del a quo en relación con rechazar de plano la oposición presentada por la señora Adriana Celis Rubio, se ajustó a las reglas y preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico; asimismo, (ii) si la construcción realizada sobre la terraza del Edificio Morales, debe considerarse como un inmueble diferente al apartamento N° 3 -sobre el cual se ordenó la entrega al interior del trámite judicialo si, por el
si la construcción realizada sobre la terraza del Edificio Morales, debe considerarse como un inmueble diferente al apartamento N° 3 -sobre el cual se ordenó la entrega al interior del trámite judicialo si, por el contrario, la misma es anexa a dicha edificación. Con respecto al primer cuestionamiento, esto es, al trámite que se dio a la oposición formulada por la aquí recurrente, el Tribunal confutado trajo a colación el artículo 309 del C.G. del P., el cual, a la letra reza: Artículo 309. Oposiciones a la entrega: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos (…) (Negrilla y subraya de la Sala) En este entendido, resaltó la Sala Cognoscente que, en el caso objeto de análisis quien suscitó la oposición frente a la diligencia de entrega del inmueble fue la señora Adriana Celis Rubio, quien ostenta la calidad de demandada al interior del proceso reivindicatorio de dominio, tramitado bajo el radicado No. 76001310301320180008100 y sobre quien recae los efectos de la sentencia proferida por el Juez de primer grado, el 13
de agosto de 2018. Así, encontró que: 7Radicación n.° 105359 SCLAJPT-12 V.00 acertó el juez al rechazar de plano esa oposición, como se lo impone el art. 309
de agosto de 2018. Así, encontró que: 7Radicación n.° 105359 SCLAJPT-12 V.00 acertó el juez al rechazar de plano esa oposición, como se lo impone el art. 309 núm. 1º del CGP, con mayor razón si se tiene en cuenta que no hay duda sobre la identidad, características y linderos del inmueble a restituir, elementos que aparecen bien determinados en la demanda, confeccionada con apego al título adquisitivo que es la Escritura Pública Nº 3306 de abril 14 de 1992 de la Notaria 10 de Cali. Ahora bien, con respecto a los reproches formulados en el escrito genitor en relación con que la construcción realizada en la terraza del Edificio Morales no hace parte del inmueble que debe ser entregado a la señora Irma Cecilia Garavito Rojas, pues la misma es independiente del apartamento N° 3, el Tribunal accionado indicó que, en el fallo del 13 de agosto de 2018, confirmado por el superior el 2 de junio de 2019, se dispuso: restituir a la señora Irma Cecilia Garavito Rojas, el inmueble objeto del litigio que conforme a la acción de dominio, es el apartamento Nº 3 ubicado en la Carrera 24 B # 2 A Oeste-59 de Cali, distinguido con matrícula 370374341, “ con linderos y características registradas en la escritura pública No. 3306 del 14 de abril de 1992, corrida en la Notaría Décima del Circulo de Cali ”. En el numeral segundo del fallo, como se vio, se ordena que esa restitución debe ser “con todo lo que forma parte de él, o se repute como inmueble en
de Cali ”. En el numeral segundo del fallo, como se vio, se ordena que esa restitución debe ser “con todo lo que forma parte de él, o se repute como inmueble en conexión del mismo ”. (Negrilla y subraya de la Sala) Así, al analizar la Escritura Pública No. 3306 del 14 de abril de 1992, se encontró que en la misma se describe, de manera detallada, el inmueble objeto de la litis, en los siguientes términos: “APARTAMENTO DE VIVIENDA NUMERO 3” tiene un área privada de 148.60 m² (…) SU CENIT: Es la cota + 520 metros con losa común que lo separa de la terraza común de uso del apartamento No. 03” Sobre “SUS LINDEROS ESPECIALES: De acuerdo con el plano de propiedad horizontal que conjuntamente con el reglamento se protocolozaron (sic) son: El primer piso…: El apartamento tres en la terraza posee los siguientes linderos :…por el ORIENTE, del punto 16 al punto 17 en sentido sur en 1.10 metros con puerta de acceso a la terraza común de uso del apartamento N°3 SUR, del punto 17 al punto 18 en sentido occidente en 3.70 metros con muro que da a la terraza y a la 8Radicación n.° 105359
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escalera que da a la terraza de uso del apartamento No.3 por el OCCIDENTE, del punto 16 al punto 15 en sentido norte en 1.1.0 metros con muro común que limita con el predio N° 04, cerrando así el polígono en la
OCCIDENTE, del punto 16 al punto 15 en sentido norte en 1.1.0 metros con muro común que limita con el predio N° 04, cerrando así el polígono en la terraza para un área total del apartamento N° 03 en piso primero, segundo y terraza de 148.60 metros cuadrados. ESTA UNIDAD, consta de: un garaje en piso segundo, cuatro alcobas, una de ellas con baño, sala, comedor, star (SIC) cocina y otro baño, un tapagradas queda (SIC) acceso a la terraza (…)” (Negrilla y subraya de la Sala) En ese entendido, precisó el ad quem que la descripción extraída de la Escritura Pública arriba referida despeja cualquier duda respecto de la identidad, cabida y linderos del predio materia del litigio, el cual, como quedó evidenciado, incluye «la terraza común de uso del apartamento No. 3». A su vez, respecto de la denominación de la terraza como de «uso común», el Tribunal accionado indicó que, de conformidad con la ley 675 de 2001 a través de la cual se regula el régimen de propiedad horizontal, en su artículo 22 dispuso: Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos (…) Así, en consonancia con la norma antes descrita, el Tribunal
propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos (…) Así, en consonancia con la norma antes descrita, el Tribunal Confutado indicó que las terrazas o cubiertas pueden ser asignadas de manera exclusiva a los dueños de bienes privados que por su localización pueden disfrutarlos, que es lo que acontece en el caso que se revisa, lo que confirma el título traslaticio de dominio de la demandante. En este orden, considera esta Colegiatura, que, tal y como lo indicó el a quo constitucional, la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica 9Radicación n.° 105359 SCLAJPT-12 V.00 además del análisis al material probatorio aportado al plenario, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que
la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables. 10Radicación n.° 105359
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De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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