CSJ - STL16451-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16451-2023 Radicación n.° 105043 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SELLOS COLOMBIANOS S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DIRECTORA DE LA
JURISDICCIÓN SOCIETARIA II DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que los accionistas de la Compañía Sellos Industriales Ltda.-en liquidación promovieron demandaRadicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 de «conflictos societarios» en su contra, del Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. y de Jairo de Jesús Castaño Alzate, en calidad de representante legal de Sellos Industriales Ltda., con el fin de obtener la restitución de los rubros que recibieron con ocasión de su participación accionaria en dicha compañía. Agregó que requirieron la imposición de medidas cautelares, entre
representante legal de Sellos Industriales Ltda., con el fin de obtener la restitución de los rubros que recibieron con ocasión de su participación accionaria en dicha compañía. Agregó que requirieron la imposición de medidas cautelares, entre ellas, la inscripción de la demanda en el registro del vehículo con placas JVU199, del cual es propietaria. Indicó que el asunto se tramitó ante la directora de la jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades, quien mediante providencia de 17 de junio de 2022, decretó la medida cautelar solicitada. Adujo que el 6 de julio de 2023, solicitó el levantamiento de dicha medida cautelar y requirió que se fijara una caución que permitiera extinguirla; sin embargo, mediante providencia de la misma fecha, la directora de la Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades negó tal solicitud, pues consideró que las pretensiones de la demanda inicial no eran susceptibles de ser cuantificadas, y por ello, no era posible establecer el monto de una caución. Refirió que una vez se surtió el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de julio de 2023, la autoridad jurisdiccional de conocimiento (i) declaró que Jairo de Jesús Castaño Álzate, en su calidad de administrador de Sellos Industriales Ltda.-en liquidación, vulneró el régimen de conflictos de intereses por los pagos que efectuó a sí mismo por una suma total de $43.457.098, por concepto de prestación de
de administrador de Sellos Industriales Ltda.-en liquidación, vulneró el régimen de conflictos de intereses por los pagos que efectuó a sí mismo por una suma total de $43.457.098, por concepto de prestación de servicios, (ii) por los pagos que realizó a favor del Club Deportivo Sellos Colombianos S.A.S. por valor de $67.567.500, por concepto de 2Radicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 arrendamiento de bodega, (iii) desestimó las demás pretensiones de la demanda, (iv) se abstuvo de imponer condena en costas y (v) levantó las medidas cautelares decretadas. Indicó que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el a quo los concedió en efecto suspensivo, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de agosto de 2023; no obstante, a la fecha esta autoridad judicial no se ha pronunciado de fondo. Argumenta que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en mora judicial lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la tardanza en el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien referido le ha imposibilitado ejecutar el negocio jurídico que celebró con otra compañía respecto a este «antes de ser notificada la demanda en su contra» . Por consiguiente, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la directora de la jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades y a la
su contra» . Por consiguiente, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la directora de la jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá levantar la medida cautelar impuesta al vehículo de placas JVU199. De forma subsidiaria, requiere que se ordene fijar una caución que permita levantar dicha medida preventiva hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante providencia de 3 de octubre de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional. Durante tal lapso, la directora de la jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades manifestó que la decisión que profirió el 25 de julio de 2023 no ha adquirido firmeza, pues contra ella ambas partes interpusieron recursos de apelación y, por ello, no es posible cumplir ninguna de las órdenes contenidas, máxime cuando los demandantes apelaron la totalidad de la decisión recurrida. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a pesar de que no se ha pronunciado respecto a los recursos de
se negara el amparo constitucional invocado. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a pesar de que no se ha pronunciado respecto a los recursos de apelación, lo cierto es que el expediente ingresó al despacho el 10 de agosto de 2023 y que de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, cuenta con un término de seis meses para pronunciarse, plazo que no ha vencido. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción de tutela era prematura, pues el Tribunal accionado aún no ha resuelto los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la decisión de 25 de julio de 2023.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en 5Radicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
5Radicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la sociedad accionante solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la a la directora de la jurisdicción societaria II de la Superintendencia de Sociedades extinguir las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo identificado con placas JVU199 y, de forma subsidiaria, se le ordene fijar una caución 6Radicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 que permita levantar dicha medida preventiva hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, cuestiona mora judicial pues refiere que el Tribunal de conocimiento no le ha dado trámite a los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la decisión de 25 de julio de 2023. Respecto a la pretensión principal, debe advertirse que mediante
de conocimiento no le ha dado trámite a los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la decisión de 25 de julio de 2023. Respecto a la pretensión principal, debe advertirse que mediante sentencia de 25 de julio de 2023, el a quo levantó la medida cautelar que recae sobre el vehículo JVU199; sin embargo, contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación; En consecuencia, el expediente se remitió al Tribunal accionado y dichos mecanismos están pendientes de resolverse. Ahora, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 10 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho por reparto. Luego, el 31 de octubre de 2023, después de surtir el traslado correspondiente a las partes de los recursos interpuestos, las diligencias ingresaron nuevamente al Despacho para que el proceso continuara. De igual forma, de acuerdo con el sistema de registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso que interpusieron los demandantes y ordenó que se continuara con el trámite respecto al recurso que interpuso el extremo pasivo. De ese modo , la Sala advierte que dicha pretensión es prematura, toda vez que aún no ha cobrado ejecutoria el fallo de primer grado en tanto está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la sociedad
7Radicación n.° 105043 SCLAJPT-12 V.00 accionante interpuso contra la decisión de 25 de julio de 2023, a través del cual el juez encausado levantó las medidas cautelares contra la sociedad accionante, entre ellas, la que recae sobre el vehículo de placas JVU199. Así, la Corte aprecia que no es posible acceder a lo pretendido con este mecanismo preferente, en tanto la existencia actual de un mecanismo de defensa en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En lo relativo a la pretensión subsidiaria de tutela respecto a la cual se solicita la determinación e imposición de una caución que permita levantar las medidas cautelares, debe indicarse que aunque ello ya fue resuelto mediante providencia de 6 de julio de 2023, la sociedad acudió directamente a la acción constitucional con el propósito de obtener dicha declaratoria, sin que previamente lo solicitara ante el juez ordinario competente, razón por la cual la acción constitucional no es procedente en tanto la misma incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, respecto a la mora judicial en la que presuntamente incurrió el operador judicial cuestionado, como bien se indicó, el proceso se remitió al Tribunal para que se surtiera la alzada y se asignó al despacho el 10 de agosto de 2023. Sin embargo, mediante auto de 2 de noviembre de 2023,
el operador judicial cuestionado, como bien se indicó, el proceso se remitió al Tribunal para que se surtiera la alzada y se asignó al despacho el 10 de agosto de 2023. Sin embargo, mediante auto de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso que interpusieron los demandantes y ordenó que se continuara con el trámite respecto al recurso que interpuso el extremo pasivo. 8Radicación n.° 105043
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En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Además, nótese que la autoridad judicial accionada no ha desatendido el caso concreto, por el contrario, desde que el expediente ingresó al Despacho ha surtido todas las etapas procesales previas a dictar la decisión de fondo con la mayor celeridad y diligencia posibles. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN
constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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