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CSJ - STL16453-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16453-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16453-2023 Radicación n. o 105027 Acta 43 Medellín - Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta por MANUEL IVÁN CABRALES TRIGOS, contra la decisión de 10 de octubre de 2023 que emitió la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite dentro del proceso ejecutivo de radicado no. 54001315300720220014500.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la defensa por vía de hecho», presuntamente vulnerados por el estrado enjuiciado.Radicación n.° 105027

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El BANCO DAVIVIENDA S.A., establecimiento de crédito, por intermedio de apoderado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Manuel Iván Cabrales Trigos la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Con fecha 17 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento libró la

contra el señor Manuel Iván Cabrales Trigos la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Con fecha 17 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento libró la orden de pago en contra de Manuel Iván Cabrales Trigos, decisión contra la cual, propuso excepciones de fondo. Por proveído de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado accionado, rechaza por extemporánea las excepciones presentadas el 14 de octubre de 2022, fundamentado en que la notificación del auto que libra mandamiento fue enviada al ejecutado, con soporte de entrega, el 27 de septiembre de la misma anualidad; por lo tanto, el término aplicable al caso, según el artículo 442 del C.G.P., en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, feneció el 13 de octubre del año en curso. Contra el auto mencionado, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 6 de marzo de 2023, y en el que se dispone no reponer la decisión impugnada, en atención a lo siguiente: «…En todo caso se recuerda que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 28 de julio de 2022 aclaró que su postura actual corresponde a la esgrimida en Sentencia STC11274-2021 en la que al estudiar la forma en que debe computarse los términos consideró: “(…) aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar

“(…) aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, (…)”. 2Radicación n.° 105027

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Obsérvese que el término estudiado en dicho caso, desde la perspectiva del Decreto 806 de 2020, en criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, comenzó al día siguiente de los días hábiles y no dejando de por medio el tercer día. Más aún bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 8 no indicó que los términos comenzaran a contar al día siguiente de la notificación, sino que “empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”» (sic) En el mismo proveído, se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, que con sentencia del 22 de septiembre de 2023, dispuso confirmar el auto confutado, por considerar que el juez de instancia no se equivocó en su decisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en particular, la interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite anterior, el convocante a través de su apoderado interpuso acción de tutela por violación a los derechos constitucionales

del Código General del Proceso, en particular, la interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite anterior, el convocante a través de su apoderado interpuso acción de tutela por violación a los derechos constitucionales mencionados, y manifestó que el error del juez y colegiado, fue considerar que el procedimiento de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, quedó realizado el segundo día hábil siguiente a su conocimiento, como lo determina la norma, los cuales según su opinión, deben transcurrir completos, quiere decir que se entiende notificado al tercer día hábil, para luego así, contabilizar los diez (10) días hábiles siguientes para presentar las excepciones, en atención a las normas vigentes. Adicionó, que las providencias reprochadas se fundamentan en el fallo STC11274-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde al analizar un caso de similar naturaleza, resolvió aplicar la notificación por correo electrónico para las tutelas, y en su observación, considera que el colegiado se equivocó al contabilizar los términos: «…Tanto el Juzgado como el Tribunal se fundamentaron en un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde la Corte 3Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 resolvió que las notificaciones por correo electrónico también son aplicables a las acciones de tutela, pero se equivocó al contabilizar los términos, pero como lo dije en el alegato en ese caso el objeto de la tutela no era como se contabilizaba el término si no que esa notificaciones por correo electrónico se

lo dije en el alegato en ese caso el objeto de la tutela no era como se contabilizaba el término si no que esa notificaciones por correo electrónico se aplica también para las acciones de tutelas notificadas por ese medio”» Agregó, que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre la forma de contabilizarlos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y en su consideración, es la manera correcta, lo argumentó así: «…En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá interpretó lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020 en materia de notificación personal. Ello luego de que el juez que adelantaba el asunto diera por no contestada la demanda, pues a su juicio, la contestación se había presentado un día después de vencido el término (art. 369, C.G.P.). Concretamente, el inciso 3ro. del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 dispone lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Al respecto, la Sala señaló que el “transcurridos dos días” significa que el día de la notificación “no es el último de esos dos, sino el que le sigue, puesto que tales días deben cumplirse, verificarse o pasar completos, que es lo que significa “transcurrir”. Para el Tribunal, si el legislador hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó, por ejemplo, en el

“transcurrir”. Para el Tribunal, si el legislador hubiere querido que dicha notificación personal se verificara “al finalizar el día…”, como se previó, por ejemplo, en el artículo 292 del CGP para la comunicación por aviso, así lo habría establecido. Lo cierto es que el lenguaje que utilizo esta disposición del Decreto 806 fue otro: que la notificación se considera realizada “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” (art. 8, inc. 3), de manera que no es al final del segundo día, sino pasados los dos que se entiende surtida la notificación, señaló la Sala. Con lo anterior, para el caso concreto, el Tribunal concluyó que la contestación no había sido extemporánea, pues si la demanda, sus anexos y el auto admisorio se habían remitido al demandado el 30 de julio de 2020, era necesario dejar pasar los días 31 de julio (viernes) y 3 de agosto (lunes), para así asumir que aquel había quedado notificado solo hasta el día 4 de este último mes.”» El convocante concluye, textualmente: 4Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 «En el presente caso el mensaje lo recibió el demandado el día 27 de septiembre y el 28 pasó un día hábil y el 29 paso otro día hábil, después de pasados estos 2 días hábiles, es que se entiende notificado que es el 30, al otro día hábil se empieza a contar los 10 días hábiles para presentar las excepciones que

2 días hábiles, es que se entiende notificado que es el 30, al otro día hábil se empieza a contar los 10 días hábiles para presentar las excepciones que corresponde del 3 al 14 de octubre, fecha esta que según el juzgado se presentaron las excepciones, lo que quiere decir que fueron presentadas dentro del término de ley» Basado en lo anterior, solicitó ordenar al Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto y valor el auto del 22 de septiembre de 2023 y las actuaciones que de el se desprendan, con el fin de que emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la segunda instancia de conformidad con la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de octubre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el juzgado vinculado aseveró la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, debido a que la decisión tomada dentro del proceso por su despacho judicial es acorde a la ley procesal vigente, y consideró que no se incurrió en vía de hecho, por ello demandó lo siguiente: « Por ende, de manera respetuosa le solicito denegar la mentada acción constitucional, cuyo fundamento es una interpretación errada de la ley procesal por parte del accionante.»

en vía de hecho, por ello demandó lo siguiente: « Por ende, de manera respetuosa le solicito denegar la mentada acción constitucional, cuyo fundamento es una interpretación errada de la ley procesal por parte del accionante.» El Banco de Davivienda S.A., mediante su representante, contesta la acción de tutela, presentado excepciones de fondo por falta de legitimación en la causa por pasiva, encuentra que su procedimiento es 5Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 diligente al realizar sus funciones conforme a la norma y a la relación contractual con el accionante, y su actuación no vulneró sus derechos fundamentales; por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela y el archivo de las diligencias. El Tribunal en su respuesta envió en un enlace con la información de las diligencias adelantadas en su despacho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «NEGAR» la acción de tutela, para lo cual indicó lo siguiente: «…no se olvide que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC9235-2023, entre muchas)…»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó al insistir en los mismos reproches desplegados en su escrito genitor.

De otra parte, señaló que el Colegiado accionado desconoció los precedentes judiciales de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá «por ser una interpretación literal de la norma según la explicación del Tribunal, el legislador utilizo la palabra, TRASCURRIDOS 2 DÍAS, podía haber dicho al día siguiente, como lo esta interpretando esta Sala de Casación Civil» (sic) 6Radicación n.° 105027

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados

comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la providencia de 22 de septiembre hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por la siguiente vía de hecho, defecto sustantivo, por aplicación incorrecta del artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 7Radicación n.° 105027

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Pues bien, de la documental adosada al plenario se avizora que el accionante reprochó la contabilización de términos que realizó el Juzgado y confirmó el Tribunal, para el rechazo de las excepciones presentadas en contra del auto que libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A., sin considerar los preceptos normativos previamente citados. Por tanto, en el sub-examine, la Sala procede a estudiar de fondo las censuras del petente. Precisado lo anterior, desde ya la Sala anticipa que el mecanismo de amparo no prospera por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se memora que el accionante le atribuye al Juzgado y

las censuras del petente. Precisado lo anterior, desde ya la Sala anticipa que el mecanismo de amparo no prospera por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se memora que el accionante le atribuye al Juzgado y Tribunal vías de hecho por aplicación incorrecta del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, como quiera que, en su opinión, « la norma establece que la notificación se entenderá realizada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envió del mensaje y no al terminar el segundo día, según las cuentas que hizo la señora Juez, las excepciones se deben presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación», interpretación que expuso, es acogida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; en consecuencia, la presentación de las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, no es extemporánea. Sin embargo, revisado el fallo criticado se observa que, en orden a determinar la prosperidad del recurso de apelación, el Tribunal analizó los términos de las excepciones en aplicación armónica de los artículos 291 y 292 y 442 del C.G.P., en particular el 8º de la Ley 2213 de 2022, así: «Mirada la redacción del precitado canon 8°, se advierte que la notificación personal por medios digitales se da por satisfecha durante los dos días hábiles siguientes al recibo de la correspondencia. Por ende, el inicio del término para adelantar el acto procesal venidero, esto es la contestación, empezará a contarse al día hábil siguiente de la notificación.

días hábiles siguientes al recibo de la correspondencia. Por ende, el inicio del término para adelantar el acto procesal venidero, esto es la contestación, empezará a contarse al día hábil siguiente de la notificación. 8Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 5.- Ciertamente basta una lectura del canon en cita para concluir que en el caso concreto las cuentas correctas sobre los términos son las que presenta la juez. En efecto, si el señor Cabrales Trigos recibió el mensaje de datos enterándolo del proceso el martes 27 de septiembre de 2022, los dos días hábiles siguientes que transcurrieron fueron miércoles 28 y jueves 30. Entonces, los 10 días para excepcionar que le concede el artículo 442 del C.G.P., iban entre el viernes 30 de Septiembre y el viernes 13 de Octubre.» (sic) De igual forma, se sustentó en jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación, decisión del 28 de julio de 2022, Sentencia STC1 1274 – 2021, contenida en el fallo de primera instancia del juzgado, de la siguiente manera: «…en la que al estudiar la forma en que debe computarse los términos consideró: “(…) aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, (…)”.

decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, (…)”. Obsérvese que el término estudiado en dicho caso, desde la perspectiva del Decreto 806 de 2020, en criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, comenzó al día siguiente de los días hábiles y no dejando de por medio el tercer día. Más aún bajo el amparo de la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 8 no indicó que los términos comenzaran a contar al día siguiente de la notificación, sino que “empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”» Para ello, se observa que el fallador plural rindió una explicación cronológica del asunto, precisando que, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y la jurisprudencia de la sala homóloga, las excepciones fueron interpuestas de manera extemporánea el 14 de octubre de 2023, criterio que comparte esta Sala, ya que el término contemplado en la norma mencionada, culmina al final de la jornada laboral del segundo día hábil, en el despacho que corresponda, y al siguiente data hábil, se empiezan a contabilizar los términos de la notificación. De ahí que el Colegiado arribara a la siguiente conclusión: 9Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 «[…] Y aunque el censor se opone a que en el sub examine se le dé aplicación a este último precedente, por estimar que solo debe tenerse en cuenta

9Radicación n.° 105027 SCLAJPT-12 V.00 «[…] Y aunque el censor se opone a que en el sub examine se le dé aplicación a este último precedente, por estimar que solo debe tenerse en cuenta para las tutelas, también es bastante obvio que tal petición no puede tener acogida. Es que una misma norma reglamentaria de las notificaciones no puede ser entendida de manera distinta según el tipo de proceso, de tal suerte que exactamente el mismo texto legal se aplique de modo diferenciado según si se trata de una acción constitucional o de un asunto civil. Flaco favor se le haría a la seguridad jurídica y de paso gran confusión se generaría entre los usuarios del servicio». En ese contexto, el contenido de la precitada decisión se justificó en un análisis detallado de la realidad procesal y probatoria del trámite de marras, contrastado con la normativa y jurisprudencia pertinente. En este asunto se analizó la razonabilidad de los términos. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, y reabrir unos términos legales que la parte dejó fenecer; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, se confirmará la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 105027

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 105027

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 105027

SCLAJPT-12 V.00 13

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