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CSJ - STL16453-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16453-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16453-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que LUZ DANA LEAL RUIZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1 0 de ju lio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción de repetición radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-033-2022-00435-00.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderado judicial, l a actora interpuso el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 2

acceso a la administración de justicia y los que denominó «congruencia», «seguridad jurídica» y «oralidad».

Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al presente trámite preferente, se tiene que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento

«congruencia», «seguridad jurídica» y «oralidad».

Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al presente trámite preferente, se tiene que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua inició acción de repetición por pago de lo no debido contra Luz Dana Leal Ruiz y la Empresa para el Desarrollo Económico y Social-Dansgold S.A.S., con el fin de lograr el cobro de un pago realizado por error, por valor de $476.000.000.

El asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 20 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada para que la contestaran, oportunidad legal en la que tanto la accionante como Dansgold S.A.S. formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras.

En audiencia de 11 de agosto de 2025, el a quo declaró probado el referido medio exceptivo , decretó la terminación del proceso e impuso costas a cargo de la empresa convocante.

Durante dicha diligencia, la empresa demandante interpuso recurso de apelación e indicó que lo sustentaría por escrito en los tres (3) días siguientes -de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del inciso 2.° del artículo 322 del CGP-, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 3

Por medio de auto de 18 de septiembre de 2025 ,

CGP-, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 3

Por medio de auto de 18 de septiembre de 2025 , notificado por anotación en estado n.° E-167 de 19 siguiente, la magistrada ponente a quien se asignó el asunto admitió la alzada, corrió traslado a la sociedad demandante por el término de cinco (5) días para que la sustentara y, del escrito que presentara, dispuso correr traslado a los demandados por el mismo lapso , a efectos de que presentaran sus alegatos.

La parte demandante allegó la sustentación del recurso de apelación el 1.° de octubre de 2025, y del memorial se les corrió traslado tanto la tutelante como Dansgold S.A.S .; sin embargo, guardaron silencio.

Luego, a través de sentencia de 27 de mayo de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar , (i) desestimó las excepciones planteadas por Luz Dana Leal Ruiz, (ii) declaró que hubo un pago de lo no debido en su favor por valor de $476.000.000 , (iii) la c ondenó a devolver dicha monto, junto con los intereses de mora causados desde el 18 de octubre de 2023 , (iv) negó las pretensiones de la demanda dirigidas contra Dansgold S.A.S., e (v) impuso las costas de ambas instancias a cargo de aquella y en favor de la demandante.

En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió

costas de ambas instancias a cargo de aquella y en favor de la demandante.

En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió (i) en defecto procedimental absoluto , po rque tramitó unaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 4

apelación que debió declararse desierta porque se sustentó de forma extemporánea, (ii) en defecto fáctico , debido a que omitió valorar l os medios de prueba que acreditaban de la subrogación legal y justificaban el desembolso de los dineros, (iii) en defecto sustantivo, dado que interpretó erróneamente y violó el principio de congruencia al condenarla por pago de lo no debido, pues la demanda en su contra se fundament ó en una presunta responsabilidad extracontractual a título de dolo por hecho propio, (iv) en decisión sin motivación, toda vez que no explicó de manera suficiente las razones en las que sustentaba la condena ni tampoco la configuración de los elementos del pago de lo no debido.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal y efecto jurídico el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2026 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare desierto el recurso de apelación.

En subsidio, requirió que se ordene a la referida autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de alzada, teniendo en consideración lo previamente expuesto.

de apelación.

En subsidio, requirió que se ordene a la referida autoridad judicial resolver nuevamente el recurso de alzada, teniendo en consideración lo previamente expuesto.

Como medida provisional, solicitó que se suspendan los efectos de la decisión controvertida en lo que respecta a la condena en su contra hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2026 y, por medio de providencia de 23 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado judicial de la actora, la a dmitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada , al estimar que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante tal lapso , un auxiliar judicial del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital y allegó el soporte de notificación de la acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite preferente

notificación de la acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite preferente pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo, toda vez que la inconformidad de la actora está dirigida contra las actuaciones u omisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 6

La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que se profirió con plena observancia de las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

La apoderada judicial de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social -Dansgold S.A.S., coadyuvó las pretensiones del escrito inicial de tutela.

El apoderado judicial de la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se han vulnerado las garantías superiores de la accionante.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 2 de julio de 2026, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.

En cuanto al reparo de la proponente relacionado con la sustentación extemporánea del recurso de apelación que

decisión controvertida es razonable y no lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.

En cuanto al reparo de la proponente relacionado con la sustentación extemporánea del recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, afirmó que no satisface el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela , dado que en el término del traslado que se le corrió como no recurrente no alegó cualquier irregularidad o discrepancia que tuviera al respecto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior de cisión, la accionante la impugna, para lo cual expone similares argumentos a los planteados en el escrito inicial.

Adicionalmente, indica que no dispone de otro medio ordinario de defensa, en tanto el recurso extraordinario de casación no es procedente dada la cuantía del proceso, siendo entonces la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 8

legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 9

pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dej e sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de repetición que originó la presente acción constitucional.

providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de repetición que originó la presente acción constitucional.

De ese modo, l a Sala analizará la decisión en cuestión a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que se limitaría a examinar los reparos planteados en primera instancia y sustentados en segundo grado, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC640-2024.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 10

Luego, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 2313 del Código Civil, la acción de repetición faculta a una persona que pagó una obligación inexistente para solicitar la devolución del monto entregado por equivocación.

Al respecto, puntualizó que la Alta Cor te en cita ha explicado que el pago de lo no debido puede tener dos caracteres: (i) objetivo, que ocurre «cuando la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente », y (ii) subjetivo, que se con creta cuando «el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero, pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena».

En ese orden, indicó que la jurisprudencia de dicha Corporación1 ha desarrollado tres elementos que deben

favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena».

En ese orden, indicó que la jurisprudencia de dicha Corporación1 ha desarrollado tres elementos que deben cumplirse para que se configure el pago de lo debido, así: (i) la existencia de un pago efectuado por la demandante y a favor del convocad o, (ii) que el desembolso no tenga un fundamento jurídico, y que (iii) obedezca a un error de quien lo hace.

Al descender al caso concreto, refirió que el primer análisis a efectuar correspondía en determinar la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas , en tanto ese aspecto fundamentó la decisión de primera instancia.

1 CSJ SC. 23 abr. 2003, rad. 7651Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 11

Así, afirmó que en el proceso se acreditó que Ramiro Meneses, representante legal de la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, giró los siguientes cheques a favor de Luz Dana Leal Ruiz: (i) n.° 94612-9 de 10 de octubre de 2018 y (ii ) n.° 08956-3 de 4 de enero de 2019, cada uno por la suma de $238.000.000.

De ese modo, el Tribunal aseveró que el desembolso no se hizo directamente a la sociedad Dansgold S.A.S., como lo refirió la sociedad demandante, pues de las pruebas allegadas al proceso, se advertía que los cheques se otorgaron

De ese modo, el Tribunal aseveró que el desembolso no se hizo directamente a la sociedad Dansgold S.A.S., como lo refirió la sociedad demandante, pues de las pruebas allegadas al proceso, se advertía que los cheques se otorgaron únicamente en favor de la referida persona natural.

Refirió que -inclusoen el expediente obraba una certificación expedida por la revisora fiscal de la empresa demandante, Belsy Judith Portillo Gómez, en la cual constató que «revisados los libros oficiales de contabilidad, los cheques números 94612-9 de fecha 10 de octubre de 2018 por valor de $238.000.999 [sic] y 08956-3 de fecha 4 de enero de 2019 por valor de $238.000.000 del Banco Davivienda, del girador CDT DEL AGUA, no ingresaron ni a las arcas de Dansgold SAS .», de modo que no era viable establecer un pago indebido a cargo de esa compañía, en la medida que la actora no lo demostró.

Luego, señaló que el juez de primer grado también estimó que respecto a la accionante no se acreditó el citado presupuesto para in iciar la acción de repetición porRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 12

materializarse un pago de lo no debido . Al respecto, refirió que si bien la pretensión principal tanto en el escrito inicial como en la reforma se dirigió únicamente contra Dansgold S.A.S.; lo cierto era que la demanda debía interpretarse de forma armónica.

En ese sentido, manifestó que era un deber de l juez dilucidar la intención del demandante que se derivaba de los

S.A.S.; lo cierto era que la demanda debía interpretarse de forma armónica.

En ese sentido, manifestó que era un deber de l juez dilucidar la intención del demandante que se derivaba de los fundamentos de hecho y de derecho, más allá de lo que consignaba en el acápite de pretensiones, sin desconocer que estas deb ían estar al menos determinadas para que el operador jurídico las pudiera examinar; asimismo, que esa interpretación debía ser racional e integral, de modo que se dé sentido al texto pero no se suplante la voluntad del demandante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial. En apoyo, citó la sentencia CSJ SC1906-2025.

Así, el Colegiado de instancia señaló que en este caso, advertía que la sociedad demandante fue enfática en el hecho que para cubrir el contrato de mutuo que adquirió con Dansgold S.A.S., entregó los cheques a Luz Dana Leal Ruiz, quien si bien obraba como representante legal de Dansgold S.A.S., los recibió como persona natural , tal y como se observaba en las mismas órdenes de pago , de modo que la petición de pago de no lo debido se hacía extensiva a la actual tutelante, quien al contestar la demanda se pronunció de manera expresa respecto de esa solicitud, lo que acreditaba que sí estaba legitimada en la causa por pasiva.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 13

De este modo, afirmó que contrario a lo concluido por el a quo , los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición sí se hallaban cumplidos en lo que respecta a Luz Dana Leal Ruiz, dado que la sociedad demandante le giró los

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De este modo, afirmó que contrario a lo concluido por el a quo , los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición sí se hallaban cumplidos en lo que respecta a Luz Dana Leal Ruiz, dado que la sociedad demandante le giró los cheques, de ahí que la legitimación la causa por activa y pasiva estuvieran plenamente acreditadas.

En cuanto a la ausencia de fundamento jurídico, el Tribunal señaló que en virtud de lo consagrado en el artículo 2316 del Código Civil, «[s]i el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido».

Así, refirió que si bien al contestar la demanda Luz Dana Leal Ruiz aceptó que recibió los cheques, en tanto expresó que lo hizo como persona natural, también era cierto que según lo que manifestó el dinero lo recibió en su calidad de acreedora de los señores Méndez Cáceres y Rangel Bueno, quienes se convirtieron en subrogatarios de la deuda que tenía la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua con Dansgold S.A.S., porque esas dos personas naturales cubrieron el valor de la deuda.

De esa manera, explicó que pese a que Luz Dana Leal Ruiz no discutió el hecho que recibió los $476.000.000, lo cierto era que como ella mismo lo ace ptó, no lo hizo para cancelar alguna deuda que con ella tuviera la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua , así como tampoco demostró la

cierto era que como ella mismo lo ace ptó, no lo hizo para cancelar alguna deuda que con ella tuviera la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua , así como tampoco demostró la supuesta obligación que los señores Méndez Cáceres yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 14

Rangel Bueno tenían como subrogatarios, de ahí que sus aseveraciones carecían de fundamento. Sobre el particular, indicó que «con los elementos de convicción recaudados lo que se acreditó es que la accionante creyó que cubría la obligación que en el 2015 adquirió con Dansgold S.A.S.».

En ese orden, expuso que el 11 de marzo de 2015 la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, Fabián Rolando Méndez Cáceres y Marggy Carolina Rangel Bueno, otorgaron dos pagarés por las sumas de $160.000.00 0 y $100.000.000 en favor de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S , para lo cual se constituyó como garantía una hipoteca sobre el bien de propiedad de la primera sociedad en mención, identificado con folio n.° 51XXX.

Luego, explicó que en el expediente constaba que el 17 y 31 de agosto de 2018, Ramiro Meneces, en su calidad de representante legal de CDT del Agua, expidió dos cheques a nombre de Lucila Ruiz Pinto por la suma de $238 .000.000, cada uno.

y 31 de agosto de 2018, Ramiro Meneces, en su calidad de representante legal de CDT del Agua, expidió dos cheques a nombre de Lucila Ruiz Pinto por la suma de $238 .000.000, cada uno.

Al respecto, indicó que obraba una carta de 21 de junio de 2018, firmada por el asesor jurídico de Dansgold S.A.S., Giovanni Leal, en la que informaba que recibió las órdenes de pago descritas y, además, que «una vez se h[iciera] efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores en comento, proceder [ían] a ceder la garantíaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 15

hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51[XXX]».

Sin embargo, -afirmó- los cheques no fueron cobrados, de ahí que en el expediente reposara la carta de 2 de enero de 2019, suscrita nuevamente por Giovanni Leal, en la que indicó que recibió el cheque n.° 08956-3, en reemplazo del n.° 08948-9, y precisó que «[u]na vez se h [iciera] efectiva la suma de dinero consignada en el mentado título valor, […] CDT DEL AGUA quedará a paz y salvo con el crédito contraído, por lo que se procederá a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51[XXX]».

En ese sentido, el Tribunal adujo que la sociedad demandante entregó dos cheques -n.° 94612-9 de 10 de

sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51[XXX]».

En ese sentido, el Tribunal adujo que la sociedad demandante entregó dos cheques -n.° 94612-9 de 10 de octubre de 2018 y n.° 08956-3 de 4 de enero de 2019 - por la suma total de $476’000.000, pero fueron girados a favor de Luz Dana Lea l Ruiz, porque así lo solicitó Giovanni Leal, asesor jurídico de la empresa Dansgold S.A.S., afirmación que fue confirmada por esta compañía, quien al contestar la demanda expresó que «lo que es cierto es que Giovanni Leal si era el asesor jurídico de Dansgold en esa época».

En ese contexto, el ad quem aseveró que era claro que, por error, se pensó que el dinero ingresaría al patrimonio de Dansgold con el fin de cubrir los dos pagarés, porque como lo aceptó la empresa Dansgold S.A.S. al contestar la demanda, para esa época Giovanni Leal sí era el asesor jurídico de la sociedad, y Luz Dana Leal Ruiz aparecía en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 16

certificado de existencia y representación legal como su representante legal.

Agregó que según lo aseveró la testigo Pilar Andrea Caballero Corredor, administradora de empresas que laboraba desde el año 2018 en la sociedad convocante, «en junio de 2018, con el señor Ramiro Meneses, h[icieron] entrega de dos cheques cada uno por el valor de $238’000.000 de pesos, [fueron] a las oficinas de Dansgold, [y] [l]os atiende el

junio de 2018, con el señor Ramiro Meneses, h[icieron] entrega de dos cheques cada uno por el valor de $238’000.000 de pesos, [fueron] a las oficinas de Dansgold, [y] [l]os atiende el señor Giovanni Leal, asesor jurídico de Dansgold en esa época y hermano de Luz Dana Leal, quién [les] confirma que la deuda que tenía en ese momento de CDT del Agua era por $476’000.000».

Igualmente, el Tribunal accionado indicó que la referida profesional manifestó que debido a que los anteriores títulos valores no se pudieron cobrar, en octubre de 2018 los cambiaron por otros y «nuevamente el señor Giovanni leal fue quien nos atendió y nos dijo que ya no le giráramos a la señora Lucila, sino que se lo giráramos a nombre de la señora Luz Dana Leal Ruiz, quién era en ese momento la representante legal de Dansgold , [momento en el cual ] se hace efectivo el primer cheque para el pago del 50% de la obligación . Ahí el señor Giovanni Leal […] nos entregó nuevamente un oficio, donde decía, que cuando se hicieran efectivos los dos cheques, él nos iba a ceder o levantar la hipoteca, como nosotros lo decidiéramos de la garantía».

En ese sentido, el ad quem señaló que, en efecto, en las cartas expedidas por Giovanni Leal se aceptó que los chequesRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 17

fueron entregados para cubrir la deuda de los pagarés, en tanto que el levantamiento de la hipoteca otorgada en una

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fueron entregados para cubrir la deuda de los pagarés, en tanto que el levantamiento de la hipoteca otorgada en una primera oportunidad a favor de Dansgold S.A.S. se condicionó a que se pudieran cobrar los instrumentos.

Al respecto, destacó que si bien la demandada cuestionó la imparcialidad de la testigo por trabajar con la empresa demandante CDT del Agua , lo cierto era que la tacha por sospecha no era suficiente para restarle fuerza demostrativa a un testimonio, dado que esa circunstancia, por sí sola, no daba cuenta de que el testigo faltó a la verdad, de modo que no se debía n descalificar sus manifestaciones sino analizarlas con más cuidado. En respaldo de su afirmación, hizo alusión a las sentencias CSJ SC 28 sep. 2004, rad. n.° 1996-7147-01, reiterada en la CSJ STC4490-2020 y CSJ STC8741-2025.

Así pues, conforme a las declaraciones de la testigo en el trámite , el Tribunal afirmó que rindió su versión con espontaneidad, no incurrió en imprecisión alguna y lo que manifestó se acompasó con las demás pruebas que obraban en el expediente, especialmente las documentales.

En ese orden , concluyó que aunque por error los cheques se giraron directamente a la persona natural Luz Dana Leal Ruiz y no a la empresa, la demandante lo hizo con la convicción de que ella, en su calidad de gerente general, como consta ba en el certificado de existencia y representación legal de esa época, estaba facultada para recibir el dinero en nombre de la empresa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 18

como consta ba en el certificado de existencia y representación legal de esa época, estaba facultada para recibir el dinero en nombre de la empresa.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 18

Así, indicó que (i) como quedó demostrado el desembolso de $476’000.000 que la convocante le realizó a la demandada Luz Dana Leal Ruiz, (ii) la ausencia de una obligación a favor de esta última que justificara el pago y que (iii) el mismo se efectuó por error, porque lo que se pretendía era cubrir el préstamo original otorgado por Dansgold S.A.S., que, para esa época ya se encontraba extinto, se acreditaron los elementos de configuración del pago de lo no debido respecto de la hoy tutelante.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichos a, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores , toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.

Lo anterior, toda vez que al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto, el Tribunal concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos de la acción de repetición por pago de lo no debido respecto de Luz Dana Leal Ruiz, por cuanto la suma de $476.000.000 se le entregó directamente en su condición de persona natural, sin que lograra acreditar la existencia de una obligación a su favor que justificara el recibo del dinero,

de Luz Dana Leal Ruiz, por cuanto la suma de $476.000.000 se le entregó directamente en su condición de persona natural, sin que lograra acreditar la existencia de una obligación a su favor que justificara el recibo del dinero, circunstancia esta última q ue obedeció a un a instrucciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03490-01 19

errónea impartida por quien para entonces se desempeñaba como asesor jurídico de Dansgold S.A.S..

Asimismo, se aprecia que aunque la pretensión principal de la demanda inicialmente se dirigió contra Dansgold S.A.S., el Tribunal tras una interpretación integral de la misma, estableció que tal súplica también comprendía a la persona natural que efectivamente recibió los recursos , conclusión que no luce arbitraria o caprichosa, pues tuvo en cuenta no s

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