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CSJ - STL16454-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16454-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16454-2023 Radicación n.° 105207 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora ARACELY GARCÍA ARAQUE, a través de defensor público, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

FLORIDABLANCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n°. 68001312100120170011101.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105207

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del amparo, reclama la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, a la vivienda digna, a la protección del adulto mayor» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, como

defensa, a la vivienda digna, a la protección del adulto mayor» que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, como fundamento de su petición se extrae que la señora Aracely García Araque se encuentra viviendo en el primer piso de la casa ubicada en la Calle 19 No. 13-72 del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, desde el año 1993, en compañía de su hermana María Elena García quien es una adulta mayor de 70 años de edad. Adujo que se casó en 2005 con su esposo Hipólito Cancela Quintero quien falleciera en 2011, luego de quien aseguró había heredado el inmueble arriba señalado de su padre Ambrocio Cancela, predio que fue objeto de compraventa con sus hermanos Graciela, José Luis y Olivo Cancela Quintero, igualmente, señaló que Hipólito escrituró dicho bien a la que en su momento fuera su esposa y madre de sus dos hijos, la señora Graciela Villamizar de Cancela, quien a su vez, lo vendió a su progenitora Emilia Quintero de Villamizar, quien falleciera en el año de 1991. Narró que luego de pasados dos años del fallecimiento de la primera esposa de su cónyuge extinto, se hizo cargo de Elkin hijo de su cónyuge, quien heredó de su progenitora la enfermedad de diabetes y, resaltó que se encargó de su crianza y cuidados médicos, desde que él tenía ocho años hasta su deceso cuanto contaba con 32 años de edad. Aseguró, que luego de la muerte de Hipólito Cancela Quintero, la

resaltó que se encargó de su crianza y cuidados médicos, desde que él tenía ocho años hasta su deceso cuanto contaba con 32 años de edad. Aseguró, que luego de la muerte de Hipólito Cancela Quintero, la familia Villamizar comenzó con los ataques jurídicos por la posesión del bien inmueble arriba señalado, incluso, aseveró que Claudia Milena 2Radicación n.° 105207

SCLAJPT-12 V.00

González Cancela, adelantó proceso reivindicatorio en su contra, del cual no refirió el radicado alguno y, que fuera fallado a su favor. Afirmó que fue engañada por los señores Imelda y Jaime Villamizar Quintero, quienes la obligaron a testificar y radicar documentación ante la «oficina de restitución de tierras (…) según ellos para no dejarnos sacar y para no dejarnos quitar la casita de Claudia Milena González Cancela amenazándonos con que si no testificábamos nos íbamos a quedar en la calle, para esa declaración ellos prepararon con el apoyo del abogado del la Defensoría del Pueblo, que los representaba, me hicieron aprender todo lo que tenía que decir ante ese Juzgado, al igual que a Elkin». Aseveró que los antes mencionados aprovecharon su ignorancia, así como de la vulnerabilidad en la que se encontraba junto con su hermana e hijo Elkin, viéndose forzada a llevar a cabo lo que ellos le obligaron en contra de su voluntad, toda vez, que no contaba con un lugar distinto donde habitar, tampoco con ingreso económico para subsistir o cancelar un arriendo.

contra de su voluntad, toda vez, que no contaba con un lugar distinto donde habitar, tampoco con ingreso económico para subsistir o cancelar un arriendo. Indicó que a través de sentencia adiada el 3 de agosto de 2022, fue amparado el derecho a la « restitución de tierras, a OLIVERIO VILLAMIZAR PEREZ, (…) y a los herederos de EMILIA QUINTERO DE VILLAMIZAR (QDEP) (sic)», seguido a ello señaló, que le fue negada la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa en calidad de segunda ocupante, «al igual que la de CLAUDIA MILENA GONZALEZ CANCELA por no ajustarse a los presupuestos señalados en el literal S) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011». Manifestó que «en ningún momento tuve una relación directa ni indirecta con el despojo, no tenía conocimiento de los hechos que supuestamente dieron lugar a ese despojo ni de la supuesta participación de mi esposo HIPOLITO que jamás me confió en vida al haber cometido una acción de ese tipo». 3Radicación n.° 105207

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo anterior, la parte convocante solicitó el amparo de sus derechos superiores y, en consecuencia, pidió que: (…) TUTELAR, los derechos fundamentales y constitucionales a derecho a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la vivienda digna, a la protección del adulto mayor, toda vez que el Honorable

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de San José de

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de San José de Cúcuta, en sentencia del 05 de marzo del 2021, incurrió en violación directa la constitución al desconocer y no amparar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1,2,13,29,46 de la constitución política (sic). (…) Se deje sin efectos la sentencia proferida el 05 de marzo de 2021 por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de San José de

Cúcuta. (…) Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de San José de Cúcuta, profiera nueva sentencia dentro del proceso de restitución de tierras en las que se protejan mis derechos fundamentales. Asimismo, requirió como medida provisional que « se detenga la diligencia de lanzamiento programada para el próximo 18 de agosto de 2023 (sic) para la cual se comisiono a el juez primero civil del circuito de restitución de tierras de Bucaramanga, dado mi condición económica y social, que me permite acceder a una vivienda digna, además de ser una mujer de la tercera edad sin ingresos económicos de algún tipo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el

económicos de algún tipo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional deprecada, por cuanto no cumplió los requisitos preceptuados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, a través del auto del 2 de octubre de 2023, ordenó vincular a la Alcaldía de Floridablanca – Santander, así como a la Secretaría de Desarrollo Social

4Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 del mismo Municipio al advertir que tendrían interés en las resultas del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, señaló que el presente resguardo no cumple con el requisito de la inmediatez, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, en la misma línea, resaltó que es la segunda acción de tutela que la misma accionante interpone, así la primera fue decidida en sentencia STC16536-2022 con ponencia de la Dra. Hilda González Neira, en la cual se declaró la improcedencia de la misma, y su hermana María Elena García Araque, quien no funge como parte en el trámite censurado también promovió acción de amparo la cual fue denegada a través del fallo STC3942-2023 emitido el 26 de abril del

misma, y su hermana María Elena García Araque, quien no funge como parte en el trámite censurado también promovió acción de amparo la cual fue denegada a través del fallo STC3942-2023 emitido el 26 de abril del año que avanza, conocimiento que fue asignado al señor magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Defendió la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reproche y señaló que « los planteamientos expuestos en la mentada sentencia no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho», razón por la cual no considera que se hayan transgredido las garantías superiores que depreca la accionante. La Directora Jurídica de Restitución (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló que en la sentencia que censura la tutelante quedo consignado la negativa como adquiriente de buena fe exenta de culpa, por lo tanto, no le fue reconocida la condición de segunda ocupante; seguido a ello, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca -Santander, programó para el 18 de septiembre de 2023 «la diligencia de entrega del precitado 5Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 inmueble a esta Unidad, con hora de finalización 3:15pmse anexa acta de audiencia de entrega (…)». Adujo, carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no

SCLAJPT-12 V.00 inmueble a esta Unidad, con hora de finalización 3:15pmse anexa acta de audiencia de entrega (…)». Adujo, carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene injerencia «con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos aludidos por la actora (…)», y solicitó su desvinculación. A su vez, Rubén Cancela Villamizar, refirió que, pese a su estado de salud, promoverá proceso de simulación «en contra de los Villamizar, quienes obtuvieron la casa a través de mentiras», A su turno, la Alcaldía Municipal de Floridablanca, a través del Secretario de Desarrollo Social, manifestó que no ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante, toda vez que los hechos generadores que aduce no recaen al interior de las competencias otorgadas a dicha dependencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Municipal 0393 de 2021. Mencionó que en la aludida Secretaría opera el programa nacional Colombia Mayor en ese Municipio, el cual es de exclusividad de los adultos mayores en condiciones de « extrema vulnerabilidad » y de acuerdo con la investigación hecha en la base de datos del referido plan observaron que, «la señora ARACELY GARCIA ARAQUE realizó inscripción al mismo el día 25 de julio del 2023 y se encuentra en el puesto No. 7195, así mismo encontramos que la señora MARIA ELENA GARCIA ARAQUE es BENEFICIARIA ACTIVA del programa en el Municipio de San Andrés». (negrilla dentro del texto) Resaltó que esta Secretaría no se encuentra encargada de otorgar

la señora MARIA ELENA GARCIA ARAQUE es BENEFICIARIA ACTIVA del programa en el Municipio de San Andrés». (negrilla dentro del texto) Resaltó que esta Secretaría no se encuentra encargada de otorgar subsidios económicos, toda vez, que el encargo corresponde al Departamento de la Prosperidad Social DPS, por cuanto la mencionada Secretaría es responsable de la « atención permanente del público, con el fin de 6Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 dar información y gestión de los beneficiarios del programa, realizar el trámite de las inscripciones de los adultos mayores, tramitar todas las novedades de los beneficiarios, apoyo en la coordinación del pago de la nómina de manera mensual y la coordinación y operatividad del comité de Colombia Mayor quienes son los que validan las novedades de los beneficiarios. Con lo anterior, esperamos dejar claridad que estos subsidios son asignados por el DPS en la ciudad de Bogotá y no en el municipio. Asimismo, indicó, que existen criterios de priorización de acuerdo con el Manual Operativo del Programa, de acuerdo con la Resolución 1370/2013 y el Anexo Técnico No. 4 de 2019, entre ellos, • La edad del aspirante. Desde el año 2020 con la pandemia por COVID 19 hay una prioridad de ingreso de los adultos mayores de 70 años en adelante hasta nueva orientación del Gobierno Nacional. • Sisbén IV entre los grupos AI a C. • La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. • Personas a cargo del aspirante. • Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. • Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65

  • La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. • Personas a cargo del aspirante. • Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. • Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento, el beneficiado deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. • Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. • Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio Refirió que existen «dos programas que se desarrollan de manera directa, los cuales se denominan CENTRO VIDA, el cual debe solicitarse su inscripción de forma verbal, por otra parte, se encuentra el CENTRO DE BIENESTAR para realizar la inscripción se debe llevar a cabo solicitud por escrito radicando la misma en la ventanilla única de correspondencia de la Alcaldía de Floridablanca».

Para el efecto describió, el “Centro de Vida”, “Centro de Bienestar” y el “Proyecto de envejecimiento exitoso con estilo de vida saludable” como programas de atención integral al adulto mayor, destinados a la 7Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 población con Sisbén IV entre A1 y C 18, los requisitos para acceder a los mismos, además de informar las líneas de atención y los horarios de los referidos planes; por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Por su parte, La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras,

mismos, además de informar las líneas de atención y los horarios de los referidos planes; por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Por su parte, La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras, indicó que si bien no se cumple con el requisito de la inmediatez si debe comprobarse la circunstancia de la accionante y su grupo familiar, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, negó el amparo suplicado, tras considerar que: […] la Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese, no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la sentencia objeto de cuestionamientos, el «5 de marzo de 2021», y la presentación de la acción de tutela, el «15 de septiembre de 2023». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse cumplido la actuación rebatida. Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmersa en alguna de las causales de flexibilización -tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras que justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica. […] se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparoel Juzgado Segundo Civil Municipal

[…] se constata la configuración del daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, por cuanto -en el trámite del presente amparoel Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca -comisionado-, el 18 de septiembre de 2023 llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del bien inmueble ubicado en la calle 19 número 13-72 piso 1° en el barrio Nueva Villabel de Floridablanca7. Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del inmuebleya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de, itérese, la «consumación del hecho. […] No obstante lo anterior, dadas las circunstancias especiales de vulnerabilidad que certificó la actora frente a sí misma y su hermana -tercera edad y pobreza-, resulta menester ordenar a la Alcaldía de Floridablanca, a través de su Secretaría de Desarrollo Social que, de acuerdo con sus competencias legales, lleve a cabo el análisis de la situación socioeconómica 8Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 sobreviniente de la censora y su hermana -luego de cumplirse la orden de entrega del inmueble donde vivía-. Con el fin de que, en caso de ser necesario, puedan brindárseles alternativas pertinentes que ayuden con la consecución de un lugar para pernoctar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó,

puedan brindárseles alternativas pertinentes que ayuden con la consecución de un lugar para pernoctar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reafirmándose en sus argumentos signados en el memorial introductorio, para el efecto, insistió en que: Respecto al tiempo transcurrido entre la vulneración de mis derechos y la radicación de la tutela se realizó en un tiempo razonable, pues cuando se radico la misma el día 15 de septiembre de 2023 no se había consumado el daño, el cual se concretó con el desalojo realizado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA el día 18 de septiembre de 2023, a quien se le informo de la acción constitucional impetrada y pese a no existir una sentencia de tutela que rechazara o concediera el amparo de nuestros derechos fundamentales. […] toda vez que la acción de tutela se radico con anterioridad a la materialización del daño, fue la administración de justicia representada por el señor JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL quien permitió que se consumara el daño, pese a al acuerdo nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.

Igualmente, solicitó: (…) REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro del proceso de

control de garantías. Igualmente, solicitó: (…) REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-03628-00. (…) En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la vivienda digna, a la protección del adulto mayor, vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA respecto a la sentencia proferida el 05 de marzo de 2021. (…) Se ordene a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dejar sin efectos la sentencia proferida el 05 de marzo de 2021, se me tenga en cuenta como segundo ocupante y en consecuencia se me indemnice. 9Radicación n.° 105207

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de 10Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales

dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en la SU– 168 de 2017, CC T–038 de 2017 y SU–108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. Pues lo cierto es, que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica; sin embargo, la Corte constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En efecto, en el sub judice, se itera que, entre el 5 de marzo de 2021, data de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 18 de septiembre de 2023, ha transcurrido un lapso temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos

data de la sentencia, y la fecha de interposición del presente amparo, el 18 de septiembre de 2023, ha transcurrido un lapso temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De acuerdo con lo detallado en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente 11Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En el presente asunto, se observa que la promotora del resguardo solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos al ««a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de defensa, a la vivienda digna, a la protección del adulto mayor », con la finalidad que se ordene a la autoridad censurada a dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por dispuesto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , para que en su lugar se profiera una nueva decisión, la cual se acceda a sus pretensiones. Es así, que con relación al reproche manifestado por la recurrente, quien adujo que interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable, pues consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales desde el 15 de septiembre de 2023, data en la cual se llevó a cabo la entrega

razonable, pues consideró vulneradas sus prerrogativas fundamentales desde el 15 de septiembre de 2023, data en la cual se llevó a cabo la entrega del inmueble arriba señalado, se hace necesario advertir, que el término para la configuración de dicha vulneración, empezó a contabilizarse desde la notificación de la sentencia adiada el 5 de marzo de 2021 y, no desde el momento en que se ejecutó lo allí decidido en relación con la declaración de no prosperidad de la oposición que formuló la actuante, donde además se negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa como la de “segunda ocupante”, en la misma línea y, de acuerdo con el acta de reparto, la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de septiembre de 2023, es decir, transcurridos más de 2 años, tiempo que no acata el fin de este mecanismo constitucional, el cual pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales.

12Radicación n.° 105207

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, revisado el expediente, se evidenció auto de fecha 20 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, con tal fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, le recordó a la aquí accionante, lo siguiente: (i). LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 5 de diciembre de 2022, en el marco de la acción interpuesta por ella, negó la medida provisional de suspensión de la diligencia a llevarse

(i). LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 5 de diciembre de 2022, en el marco de la acción interpuesta por ella, negó la medida provisional de suspensión de la diligencia a llevarse a cabo el pasado 9 de diciembre de esa misma anualidad, la cual no culmino con éxito, pues se consideró por este Despacho, la posición de vulnerabilidad por la enfermedad que dice padecer la ocupante, y con consentimiento de los beneficiarios de las medidas de reparación y coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalenase reprogramo la diligencia. Luego la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo fundamental pretendido. (negrilla fuera de texto). La precitada providencia fue objeto de impugnación por parte de la tutelante y, resuelta a través de fallo adiado el 8 de febrero de 2023, por esta Sala de la Corte, confirmando la decisión opugnada, en dicha oportunidad la aquí actuante requirió a las autoridades convocadas «otorgar[le] (…) un término de 6 meses para que entregue el inmueble ubicado en la Calle 19 No. 13-72 piso 1º del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, Santander, siendo un tiempo razonable para tener la

ubicado en la Calle 19 No. 13-72 piso 1º del Barrio Nuevo Villabel de Floridablanca, Santander, siendo un tiempo razonable para tener la posibilidad de terminar las terapias y poder buscar un inmueble a donde irse a vivir». (CSJ STL250-2023). Con relación a dicho pedimento el juez de conocimiento en el proveído del 20 de febrero de la presente calenda señaló: De suerte pues, que los seis -6meses que solicita la resistente a la entrega del predio, se considera bien se pueden contar desde la presentación de la acción de tutela por la señora ARACELLY GARCIA, (inclusive desde mucho antes, 13Radicación n.° 105207 SCLAJPT-12 V.00 esto es, desde el 5 de septiembre de 2022, fecha en que esta célula judicial avoco conocimiento y fijo fecha para audiencia) y hasta el 10 de abril de 2023, fecha de reprogramación de la diligencia. Con lo cual, su pedimento para tener tiempo de finalizar las terapias y buscar un lugar para trasladarse, esta tácitamente otorgado y por demás se cumplió. Entonces, y en punto de cronología procesal, al tener la oportunidad de ejercer oposición ante el Tribunal antes citado, que le fue resuelta desfavorablemente, y cuya decisión se encuentra ejecutoriada; al no existir vulneración de derechos fundamentales -por vía de medida provisional, y por fallos tutelares de primera y segunda instancia; y al cumplirse implícitamente los seis -6meses, que pide para entregar, EL JUZGADO EXIGE A LA SEÑORA ARACELLY GARCIA ARAQUE cumpla la orden dada por la Sala

fallos tutelares de primera y segunda instancia; y al cumplirse implícitamente los seis -6meses, que pide para entregar, EL JUZGADO EXIGE A LA SEÑORA ARACELLY GARCIA ARAQUE cumpla la orden dada por la Sala Civil Especializada De Restitución de Tierras De Cúcuta, haciendo entrega voluntaria del inmueble a los beneficiarios de las medidas de reparación señalados en el fallo y en la provi

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