CSJ - STL16454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16454-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL

TRO - TRO LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-0042022-00398-02.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y respeto al precedente jurisprudencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Marlene Guayaban Hernández promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Marlene Guayaban Hernández promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1° de enero de 2009 al 30 de julio de 2020, el cual adujo terminó por razones atribuibles al empleador, contrato en el que desempeñó el cargo de gestora documental realizando funciones de revisar carpetas, foliarlas, ordenarlas, retirar ganchos, así como también, el mantener organizado el archivo de las diferentes áreas.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, subsidiariamente, al pago de la indexación de las condenas y devolución de los aportes realizados a la seguridad social integral.

Por auto del 24 de enero de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación al extremo pasivo.

Surtidas las diferentes etapas procesales, en cumplimiento del artículo 1.° del Acuerdo CSJSAA23-189 de 5 de junio del 2023 , emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el despacho, a través de proveídoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del 9 del mismo mes y año , dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo Juzgado Séptimo Laboral del

SCLAJPT-11 V.00 3 del 9 del mismo mes y año , dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma urbe; autoridad última , que avocó el conocimiento, tuvo por contestada la demanda, no admitió su reforma y fijó fecha para el 25 de abril de 2024 para llevar acabo la audiencia de que trata n los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data en la que se emitió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el extremo pasivo.

Ulteriormente, el Canal aquí promotor, por memorial allegado el 6 de agosto de 2024, formuló incidente de nulidad por «falta de jurisdicción» con fundamento en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y los autos A - 492 de 2021, A -867 de 2024 y A -115 de 2025 de la Corte Constitucional, n o obstante , el Juzgado al resolver lo pertinente, por auto del 5 de noviembre siguiente , denegó lo pretendido, comoquiera que consideró que las reclamaciones realizadas en la demanda por si solas abrían la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Inconforme, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , siéndole negado el primero de los medios por auto del 18 de noviembre de 2024 tras haber sido presentado de manera extemporánea y concedido el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, finalmente por pronunciamiento del -14 de julio de 2025 - confirmó el auto

tras haber sido presentado de manera extemporánea y concedido el segundo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, finalmente por pronunciamiento del -14 de julio de 2025 - confirmó el auto recurrido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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El pretensor censuró la decisi ón adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en en el argumento de su alzada manifestó que la Corte Constitucional ha bía definido claramente que «las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, incluso cuando se discute un contrato realidad, deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa».

Adujo que varios despachos de la jurisdicción ordinaria de Bucaramanga habían acogido los argumentos de los Autos A492 de 2021 y A-867 de 2024 y habían declarado la falta de jurisdicción por lo que, para demostrarlo, relacionó ocho procesos emitidos por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de la ciudad en mención.

Reprochó que el colegiado incurrió en una vía de hecho, al desconocer el precedente de la autoridad en cita y, en defecto sustantivo, al apartarse de este sin una justificación «adecuada».

Con base en tales supuestos, solicitó se ampare n sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el -5 de noviembre de 2025y -14 de julio de 2025 - por parte del Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de

se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el -5 de noviembre de 2025y -14 de julio de 2025 - por parte del Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en los cuales se le negó la nulidad por falta de jurisdicción invocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por el expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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La acción de tutela fue radicada el 21 de julio de 2025 y, por auto del 22 de julio, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, sostuvo que al no ser llamado como accionado dentro del presente trámite, los hechos objeto de tutela le resultaban ser ajenos. Por consiguiente, solicitó su desvinculación.

Por su parte, el abogado Sergio Iván Chacón quien dijo actuar como apoderado de Marlene Guayaban Hernández , allegó escrito de oposición a la acción, no obstante, no allegó poder que le hubiere sido conferido por la allí demandante dentro del proceso , ello para efectos de poder actuar en el presente trámite constitucional.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

poder que le hubiere sido conferido por la allí demandante dentro del proceso , ello para efectos de poder actuar en el presente trámite constitucional.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga refirió el trámite adelantado ante esa autoridad y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga respecto al caso objeto de censura, sostuvo que, al no tratarse de una empleada pública , sino de una trabajadora oficial, el conocimiento de la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estad o Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estad o Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación úni camente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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Al descender al sub judice, se extrae que el accionante pretende que se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el -5 de noviembre de 2025 - y -14 de julio de 2025 - por parte del Juzgado Séptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, en los cuales se le negó la solicitud de nulidad por «falta de jurisdicción» invocada y se confirmó la decisión del a quo, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones por el expuestas.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, las adiadas -el 5 de noviembre y 14 de julio del año que avanza -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas

en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, las adiadas -el 5 de noviembre y 14 de julio del año que avanza -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invoc ados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -14 de julio de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Ahora al analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ello, toda vez que entre la fecha del proveído que se censura -14 de julio de 2025y la presentación de la presente queja constitucional21 de julio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto se tiene que el fallador plural empezó por

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que el asunto que debía resolver se concretaba a «determinar si el juez de primer grado incurrió en los desatinos de orden jurídico endilgados por la censura, al declarar no probada la nulidad alegada por falta de jurisdicción, o si por el contrario sus intelecciones guardan pleno respaldo en el estatuto procesal que rige la materia».

Seguidamente, respecto a la falta de jurisdicción rememoró lo preceptuado en el artículo 2 del CPTSS que dispone: «La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo». A lo que indicó, que por expresa disposición legal el Juez laboral conocía de todos los conflictos jurídicos que se origi naran directa o indirectamente en un contrato de trabajo.

Luego entonces, considero oportuno señalar, que en casos similares contra la aquí demandada la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, como enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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Autos A-867 de 2024 y A-115 de 2025, había establecido que, conforme al artículo 104 del CPACA, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir sobre los procesos que bus caran determinar la existencia de una relación laboral, en aquellos casos donde

conforme al artículo 104 del CPACA, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir sobre los procesos que bus caran determinar la existencia de una relación laboral, en aquellos casos donde se alegara que dicha relación se enc ontraba encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

A su marcha, refirió los pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación CSJ SL10610 -2014 y CSJ SL93152016, en lo que, de manera reiterada se había dicho que, en los procesos contra una entidad de derecho público, al actor le bastaba afirmar que el ví nculo estuvo regido por un contrato de trabajo, lo que habilitaba a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para conocer del litigio, y en caso de no encontrar que la naturaleza del nexo fue contractual subordinado, sino, por ejemplo, independiente, o legal y reglamentario, lo procedente era la absolución.

Sentado lo anterior, la Magistratura expuso, que si bien lo criterios s expuestos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia resulta ban ser evidentemente contradictorios en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se alegaba la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios con entidades estatales , la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 104 del CPACA, había sostenido que tales controversias deb ían ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

CPACA, había sostenido que tales controversias deb ían ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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Así, acotó que esta Corte Suprema ya había reiterado que, al afirmar el demandante que existió un contrato de trabajo, la competencia reca ía en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual debía determinar la verdadera naturaleza del vínculo.

Dicho ello, encontró el ad quem, que:

[…] dando primacía a la garantía del debido proceso que incluye el efectivo acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, considera esta Sala que no sería adecuado asumir de manera tajante una u otra de las posturas asumidas por las Altas Corpora ciones, ello con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve que el ciudadano pueda tener la oportunidad de asistir a un proceso judicial pretendiendo la protección de cualquier clase de derechos, si estos no serán gar antizados aunque existe la posibilidad jurídica, ya que, dejar que la jurisdicción ordinaria despliegue su accionar para terminar infaliblemente dictaminando que no probó la calidad de trabajador oficial y que sus labores corresponden a las de un empleado público, conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda o contrario sensu si demuestra la calidad de trabajador oficial y la jurisdicción contencioso administrativa absuelva de las pretensiones al no tratarse de un empleado público con vinculación le gal y reglamentaria.

si demuestra la calidad de trabajador oficial y la jurisdicción contencioso administrativa absuelva de las pretensiones al no tratarse de un empleado público con vinculación le gal y reglamentaria.

Respecto a la regla, refirió que atención a la regla de decisión, esta fue reiterada en auto 358 de 2025, en el que se dispuso que:

[…] cuando se declara la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que el demandante argumenta haberle prestado servicios, pero de forma intermediada a través empresa o entidad, se considera que los argumentos allí planteados resultan ajustados para dar solución al problema planteado, pues allí se fija un examen preliminar en el que se debe: “(i) revisar la naturaleza jurídica y la regla general de vinculación del personal de la entidad pública involucrada; (ii) contrastar esa regla co n las funciones desempeñadas por el trabajador demandante; (iii) determinar si, prima facie, puede desvirtuarse el parámetro de vinculación como trabajador oficial. Con base en este análisis, la Corte concluyó que, si la regla general deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 11 vinculación de la presunta entidad empleadora es la de trabajadores oficiales y el examen preliminar no permite desvirtuar este parámetro, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”.

Aspectos anteriores que encontró guardaban relación con lo expuesto por esta la Sala Laboral en sentencia CSJ SL749-2022, en la cual se dijo que:

[…] en asuntos como el presente, en que se discute la existencia

Aspectos anteriores que encontró guardaban relación con lo expuesto por esta la Sala Laboral en sentencia CSJ SL749-2022, en la cual se dijo que:

[…] en asuntos como el presente, en que se discute la existencia de un verdadero contrato de trabajo y los efectos prestacionales derivados de éste, respecto de una entidad pública, resulta indispensable que el juzgador indague cuál fue la labor ejercida por quien pretende que se declare este tipo de vinculación y establezca si el vínculo jurídico corresponde al de un trabajador oficial”.

Argumento que se acompasaba con lo dicho en sentencia CSJ STL3497-2025, que dispuso:

[…] esta Corporación ha defendido que, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una enti dad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.

Y, de acuerdo con ello, el Tribunal de cierre constitucional concluyó que: «La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla».

Con base en ello y, al descender al caso en concreto,

existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla».

Con base en ello y, al descender al caso en concreto, advirtió que la demandada se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada y como una entidad asociativa de derecho público del orden departamental, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidoresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 12 por regla general eran trabajadores oficiales, conforme el Decreto 3135 de 1968, art. 5 que su inciso 2 , que contemplaba específicamente, que:

“Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. (Negrilla de la cita).

Luego, bajo ese panorama, aclaró que, por regla general, quienes prestaban sus servicios a empresas industriales y comerciales eran trabajadores oficiales y se tenían como empleados públicos, siempre que ejercieran funciones de dirección o confianza.

Agregó, que:

[…] con la escritura pública 479 de 2016 por medio del cual se modificaron los estatutos, en su artículo 26 estableció que: “En general, las personas al servicio de la entidad tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Por excepción, serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñen

modificaron los estatutos, en su artículo 26 estableció que: “En general, las personas al servicio de la entidad tendrán la calidad de trabajadores oficiales. Por excepción, serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñen las siguientes actividades en los cargos de Asesor de Control Interno, Director de Unidad de Gestión, Almacenista y Tesorero, que se clasifican como de dirección y confianza.

Así las cosas, refirió que Marlene Guayaban Hernández solicitó con la demanda el reconocimiento de un contrato realidad, para lo que relacionó cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y pidió la condena de las prestaciones sociales y demás derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo , refiriendo al respecto, el haber cumplido con las funciones en el cargo de gestora documental, el cual estaba encargada de:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 13 […] revisar carpetas, foliarlas, ordenarlas, retirar ganchos conforme a la norma, mantener organizado el archivo de las diferentes áreas pertenecientes a la demandada, entre esos el archivo de gerencia, del área jurídica, comercial, de programación, de producción y digitalizar los documentos y en el cargo de secretaria de gerencia: tomar apuntes en las reuniones de gerencia, realizar la agenda de gerencia, compra de pasajes y buscar hotel para hospedarse la gerente en diferentes ciudades, cuadre de viáticos.

Por lo tanto, d emarcó que las funciones de gestora documental y secretaria de gerencia de quien demandaba la declaratoria del contrato de trabajo no eran propias de un

buscar hotel para hospedarse la gerente en diferentes ciudades, cuadre de viáticos.

Por lo tanto, d emarcó que las funciones de gestora documental y secretaria de gerencia de quien demandaba la declaratoria del contrato de trabajo no eran propias de un empleado público que desempeñaba actividades de dirección o confianza según los estatutos de la sociedad demandada.

En ese orden, consideró finalmente, que:

[…] las funciones indicadas por la demandante, prima facie se ajustan a las actividades que corresponderían a un trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado, al no ser, de ningún modo, de dirección, confianza y manejo, lo que hace p osible que el estudio de la declaratoria del contrato de trabajo sea de competencia de la jurisdicción laboral.

Bajo este escenario la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado, que resolvió la nulidad de manera desfavorable.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ape gó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00

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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el f allador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscepti ble de ser modificada por vía de tutela.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01598-00 SCLAJPT-11 V.00 15 razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 15 razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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