🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16454-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16454-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que SANTA ANA CLAY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-004-202300523-02.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderado judicial, l a sociedad actora interpuso el mecanismo constitucional con el fin deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 2

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas al expediente digital, se tiene que Santa Ana Clay S.A. en Liquidación Judicial inició proceso verbal de reconocimiento de mejoras contra Arcillas Santa Ana S.A. en Liquidación Judicial, para que se declarara que realizó construcciones y

al expediente digital, se tiene que Santa Ana Clay S.A. en Liquidación Judicial inició proceso verbal de reconocimiento de mejoras contra Arcillas Santa Ana S.A. en Liquidación Judicial, para que se declarara que realizó construcciones y ubicó equipos y maquinaria sobre los lotes de terreno de su propiedad denominados Villa Aurora Cecilia 3, 4 y 5 , identificados con matrículas inmobiliarias n.° 176 -42XXX, 176-28XXX y 176-44XXX.

El asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2025, notificada por anotación en estado de 7 de igual mes y año, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra.

Contra la anterior de terminación, la ahora sociedad accionante interpuso recurso de apelación , el cual sustentó por escrito el 12 de noviembre de 2025 y fue concedido por el a quo el 12 de diciembre del mismo año.

Por medio de auto de 26 de enero de 2026, notificado por anotación en estado el 27 de igual mes y año , la magistrada ponente a quien se asignó el asunto admitió la alzada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 3

Debido a que en la oportunidad conferida la sociedad actora guardó silencio, por medio de auto de 27 de febrero de 2026, la referida funcionaria judicial declaró desierto el recurso de apelación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.

Santa Ana Clay S.A. en Liquidación Judicial formuló

2026, la referida funcionaria judicial declaró desierto el recurso de apelación y ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.

Santa Ana Clay S.A. en Liquidación Judicial formuló recurso de reposición contra dicha decisió n; no obstante, a través de providencia de 8 de abril de 2026 , el T ribunal la mantuvo en firme, bajo el argumento que: (i) el recurso de apelación no se sustentó en el término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al asunto, (ii) en el auto en el que se admite la alzada no es obligatorio por parte del juez indicar que se corre traslado, pues este inicia a contabilizarse una vez ejecutoriada la providencia, y que (iii) el citado precepto no establece que aquel deba fijarse en lista.

En criterio de la tutelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que de conformidad con el procedimiento establecido por esa Corporación, una vez se admite el recurso de apelación, se fija en lista el correspondiente traslado en la página web de publicaciones procesales de la Rama Judicial, para que las partes conozcan el término concedido y su vencimiento, tal como ocurrió en los procesos identificados bajo los radicados n.° 2021-00352-02 y 2022-00054-01.

Aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un error procedimental grave y transcendental, toda vez queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 4

Aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un error procedimental grave y transcendental, toda vez queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 4

omitió señalarle: (i) la necesidad de sustentar el recurso de alzada, con la respectiva cita de las normas pertinentes, (ii) la consecuencia procesal de no presentarlo, y (iii) el término concedido para el efecto.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene que, por Secretaría, se fije en lista el recurso de apelación a efectos de sustentarlo en tiempo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2026 y, por medio de providencia de 22 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado judicial de la actora, la a dmitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso , la magistrada ponente realizó un recuento de las actuaciones que surtió e indicó que en la providencia censurada se encuentran las razones de hecho

sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso , la magistrada ponente realizó un recuento de las actuaciones que surtió e indicó que en la providencia censurada se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en consideración para adoptarRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 5

la determinación en comento. Asimismo, que se atenía a lo que se decidiera en la presente acción constitucional.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso verbal cuestionado.

El apoderado judicial de Arcillas Santa Ana S.A. en Liquidación Judicial indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales que la sociedad actora alega.

La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del presente trámite preferente pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 1.° de julio de 2026, la homóloga Sala Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión en la que se negó el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de desierta de la alzada es razonable y no lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.

Además, indicó que la fijación en lista no procede respecto del término para sustentar el recurso de apelación, toda vez que este comienza a transcurrir por ministerio de la ley, desde la ejecutoria del auto que admite el recurso o del

Además, indicó que la fijación en lista no procede respecto del término para sustentar el recurso de apelación, toda vez que este comienza a transcurrir por ministerio de la ley, desde la ejecutoria del auto que admite el recurso o del que niega la solicitud de pruebas en segun da instancia, el cual se contabiliza a partir de la notificación por estadoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 6

electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.

En ese orden, refirió que conforme a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, e jecutoriado el auto que admite el recurso , el apelante deb e sustentarlo a más tardar en los cinco (5) días siguientes y, del escrito que se allegue, se correrá traslado a la parte no apelante por un lapso igual.

Así, afirmó que en el caso concreto, una vez notificado por estado electrónico el auto que admitió el recurso de apelación y surtida su ejecutoria, empezó a correr automáticamente el término para su sustentación, sin que fuera necesario fijar en lista el traslado respectivo, como equivocadamente lo sostuvo la sociedad accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior de cisión, l a accionante la impugna, para lo cual expone similares argumentos a los planteados en el escrito inicial.

Adicionalmente, indica que la fijación en lista se realiza con el fin de que la parte apelante remita a la que no lo es el escrito de sustentación , de modo que «dicho traslado no es

planteados en el escrito inicial.

Adicionalmente, indica que la fijación en lista se realiza con el fin de que la parte apelante remita a la que no lo es el escrito de sustentación , de modo que «dicho traslado no es para la parte no apelante como se afirma en el fallo de tutela, pues en la norma invocada ley [sic] 2213 de 2022, artículo 12, no se encuentra previsto dicho procedimiento».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 7

Reitera que en los procesos identificados con radicados n.° 2021-00352-02 y n.° 2022-00054-01, los cuales cursaron ante el mismo despacho judicial que conoce del suyo, se fijó en lista el recurso de apelación a efectos de sustentarlo, lo que no ocurrió en su caso, toda vez que no se le corrió el respectivo traslado para que presentara la alzada, de ahí que exista un exceso de rigurosidad procedimental, pero solo respecto del proceso en el que obra como parte.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumplaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 8

el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 9

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto , la sociedad actora acudió a la solicitud de amparo constitucional con el fin de que se dej e sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026, en el trámite del proceso verbal que originó la presente acción constitucional.

sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2026, en el trámite del proceso verbal que originó la presente acción constitucional.

En ese orden , la Sala analizará la providencia de 8 de abril de 2026, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión, dado que fue la que definió el asunto.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que la sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la declaratoria de desierta de la alzada, con fundamento en que no se le corrió traslado para sustentarla ni tampoco se fijó en lista.

A fin de resolver la problemática planteada, el ad quem refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 10

la Ley 2213 de 2022, aplicable al proceso bajo análisis, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días » (Subrayado propio del texto).

En ese orden, afirmó que era evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición que ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que modificó su criterio

texto).

En ese orden, afirmó que era evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición que ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, para descartar así la eficacia de la sustentación anticipada y establecer que el apelante sí debe sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de ser declarado desierto. En apoyo, citó apartes de una providencia de dicha Corporación, sin especificar el número de radicado.

Al analizar el caso concreto , refirió que por medio de auto de 26 de enero de 2026 , notificado por anotación en estado el 27 de igual mes y año , se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de modo que el término de cinco (5) días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme a lo establecido en la citada normativa, transcurrió en los días 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2026, hasta las 5:00 p. m. de este último día, periodo en el cual la empresa apelante guardó silencio. Así,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 11

adujo que lo procedente era declarar desierto el recurso de apelación, de ahí que la providencia impugnada se ajustaba a derecho.

De esa manera, puntualizó que el deber de sustentar el

11

adujo que lo procedente era declarar desierto el recurso de apelación, de ahí que la providencia impugnada se ajustaba a derecho.

De esa manera, puntualizó que el deber de sustentar el recurso de alzada en segunda instancia no equivalía a un exceso ritual manifiesto, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que «por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », lo que reforzaba la decisión controvertida.

De otra parte, refirió que tampoco resultaba admisible la tesis planteada por la recurrente relativa a que en el auto que admitió la alzada se le debía correr traslado y que debió fijarse en lista, toda vez que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en su inciso 3.°, era suficientemente claro al señalar que ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, lo que significaba que dicho término comenzaba a correr al día siguiente de la fecha en que cobra firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentido - emita el magistrado, es decir, que el término para sustentar el recurso opera por mandato legal, no por disposición judicial.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 12

magistrado, es decir, que el término para sustentar el recurso opera por mandato legal, no por disposición judicial.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 12

En consecuencia, adujo que al admitir el recurso , el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su impugnación, más aún si esa norma precisaba, el día a partir del cual corría el plazo respectivo, precepto que tampoco establece que dicho traslado deba «fijarse en lista», como equivocadamente lo sugiere la sociedad demandante.

Resaltó que el juez no debe indicarle a los apoderados «lo que ellos deben saber», pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada a que en una providencia el juzgador manifieste la actuación a realizar. De ese modo, aseveró que, como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no era dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque ello afectaría los derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción , e ntre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado de instancia interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.

Lo anterior, dado que el Tribunal accionado al analizar

razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.

Lo anterior, dado que el Tribunal accionado al analizar el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil sobre la materia, acertadamente concluyó que la obligatoriedad de sustentarRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 13

el recurso de apelación en segunda instancia, el término para el efecto y la consecuencia procesal de no presentarlo, fueron señaladas expresamente por el legislador, de modo que no era dable que la sociedad tutelante solicitara la revocatoria de la decisión que cuestiona, con fundamento en que tales aspectos necesariamente deban señalarse en la providencia, pues la referida norma prevé claramente que, ejecutoriado el auto que admite el recurso , el apelante debe sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de declararlo desierto.

De ese modo, no es exigible que en la providencia en la que se admita el recurso, expresamente deba indicarse que se corre traslado de este o que sea fijado en lista -procedimiento que, valga decir, no está contemplado para esta actuación -, pues aquel, tal como lo indicó el a quo constitucional, opera por ministerio de la ley, esto es, sin que esté supeditado a alguna actuación por parte del despacho judicial a cargo.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la sociedad actora estuvo representada por un profesional del derecho en el proceso cuestionado , a quien corresponde

actuación por parte del despacho judicial a cargo.

En relación con lo anterior, cabe mencionar que la sociedad actora estuvo representada por un profesional del derecho en el proceso cuestionado , a quien corresponde conocer las reglas procesales aplicables , de ahí que la inobservancia de dicha normativa no sea justificación para omitir la sustentación oportuna del recurso de apelación.

En ese sentido, a juicio de la Corte, la providencia controvertida ofrece una motivación suficiente, coherente y fundada en la jurisprudencia aplicable y en una valoración conjunta de las pruebas, de modo que la discrepancia que laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 14

accionante pueda tener respecto de sus conclusiones , no permite, por sí misma, la atribución de alguno de los defectos que señaló en el escrito inicial de tutela.

Ahora, en el escrito de impugnación la sociedad actora cuestiona que «la fijación en lista» se realiza con el fin de que la parte apelante remita a la que no lo es el escrito de sustentación, de ahí que «dicho traslado no es para la parte no apelante como se afirma en el fallo de tutela, pues en la norma invocada ley [sic] 2213 de 2022, artículo 12, no se encuentra previsto dicho procedimiento».

Al respecto, cabe aclarar que la afirmación que realizó el a quo constitucional en ese sentido , y que corresponde a la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, consiste en que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo dentro de los cinco (5)

el a quo constitucional en ese sentido , y que corresponde a la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, consiste en que, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes y, del escrito que se allegue, de ser el caso, se correrá traslado a la parte no apelante por un lapso igual.

En ese orden, el juez de primer grado constitucional no afirma que el término que contempla dicho precepto est é establecido únicamente a la parte no recurrente, pues se trata de dos momentos procesales distintos, uno destinado a la sustentación del recurso por el apelante y , el otro, al traslado de esa sustentación a la contraparte , en caso de presentarse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 15

Por último, en la impugnación la sociedad actora señala que en los procesos identificados con radicados n.° 202100352-02 y n.° 2022-00054-01, que cursaron ante el mismo despacho judicial que conoce del suyo , se fijó en lista el recurso de apelación a efectos de sustentarlo, lo que no ocurrió en su caso, toda vez que no se le corrió el respectivo traslado para que presentara la alzada.

Sobre el particular, cabe indicar que una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala no advierte que en los asuntos en referencia, se hubiese impartido un trámite de notificación del auto admisorio de la alzada distinto a como se realizó en el proceso de interés de la sociedad actora, tal como se aprecia a continuación.

no advierte que en los asuntos en referencia, se hubiese impartido un trámite de notificación del auto admisorio de la alzada distinto a como se realizó en el proceso de interés de la sociedad actora, tal como se aprecia a continuación.

11001-31-03-036-2021-00352-02

11001-31-03-018-2022-00054-01Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 16

11001-31-03-004-2023-00523-02

En ese sentido, se tiene que tanto en los dos procesos referenciados como en el que la actora es parte, se evidencia que el auto admisorio de la alzada se notificó por estado electrónico y que la actuación «Traslado Ley 2213 de 2022 Art. 12», no correspondió al traslado del término para que el apelante sustentara el recurso, sino al traslado de la sustentación ya presentada, actuación que es sustancialmente distinta , de modo qu e no se configura elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01 17

trato desigual o la irregularidad procesal alegad a por la accionante.

En esa línea de pensamiento , en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras

y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada en la que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03446-01

18

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E5C34F3114F679C81A645959500E641C4EE9699B279B000BB55E577A9F15796F Documento generado en 2026-08-31

Consultar sobre este documento ...