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CSJ - STL16455-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16455-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16455-2023 Radicado n.° 105053 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE SANTANDER S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA y el JUEZ PRIMERO

CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora formuló acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 105053

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En respaldo de su aspiración, relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló proceso de restitución en favor de José Cedulfo Otálora Merchán y José Luis Otálora Cubides respecto del predio denominado «parcela 27, Finca El Diviso, ubicado en la vereda San José de Tenerife, Barrancabermeja». Señaló que mediante auto de 4 de octubre de 2018, el Juez Segundo

Cubides respecto del predio denominado «parcela 27, Finca El Diviso, ubicado en la vereda San José de Tenerife, Barrancabermeja». Señaló que mediante auto de 4 de octubre de 2018, el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó la vinculación de opositores y posibles interesados. Indicó que el 9 de noviembre de 2018, recibió la notificación y el traslado de la demanda y, para el día 30 de ese mes y año presentó la contestación y oposición a la misma, esto es, «estando dentro del término, es decir, los 15 días perentorios establecidos en la Ley 1448 de 2011». Agregó que el juez realizó una nueva notificación el 29 de noviembre de ese año. Refirió que el 18 de enero de 2019, la actuación se remitió al Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de finalizar una medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que el 8 de agosto de 2019, el referido juez la reconoció como opositora dentro del trámite, tras considerar oportuna la contestación a la demanda, de modo que el 30 de noviembre remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia. Señaló que; no obstante, dicho Colegiado mediante auto de 2 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al advertir que la oposición se presentó de forma extemporánea, aunado a que no hubo

Señaló que; no obstante, dicho Colegiado mediante auto de 2 de marzo de 2022, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, al advertir que la oposición se presentó de forma extemporánea, aunado a que no hubo 2Radicado n.° 105053 SCLAJPT-12 V.00 una debida publicación de la iniciación del trámite, por lo que dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Informó que el 23 de febrero de 2023 presentó incidente de nulidad y solicitó que se remitiera nuevamente la actuación al Tribunal para que profiriera sentencia; sin embargo, el juez accionado por medio de providencia de 20 de junio de 2023, negó ambas solicitudes. Afirmó que con las referidas decisiones las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que no se realizó el conteo del término en debida forma, pues los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que la contestación sí se presentó en tiempo. Adujo que el juez al resolver el incidente de nulidad emitió una decisión que «no contenía fundamentos fácticos ni jurídicos relacionados con el tema de la contestación de la oposición». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja profirieron el 2 de marzo de 2022 y el 20 de junio de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir

Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja profirieron el 2 de marzo de 2022 y el 20 de junio de 2023, respectivamente. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se reconozca su calidad de opositora y se profiera sentencia de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 19 de septiembre de 2023 la inadmitió con

3Radicado n.° 105053 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que el apoderado de la actora allegara el poder indicativo de dicha calidad. Subsanada tal deficiencia, en auto de 2 de octubre de 2023, dicho Colegiado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se profirió hace más de 18 meses. La procuradora primera judicial II de Restitución de Tierras coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, en tanto consideró que el Tribunal al declarar la nulidad desconoció el análisis que realizó el juez de origen. La procuradora provincial de instrucción de Barrancabermeja indicó

coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela, en tanto consideró que el Tribunal al declarar la nulidad desconoció el análisis que realizó el juez de origen. La procuradora provincial de instrucción de Barrancabermeja indicó que se atenía a lo que se decidiera en el presente trámite. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación de la acción de tutela dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a la misma. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión de 20 de junio de 2023 era razonable. 4Radicado n.° 105053

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Respecto del reparo dirigido contra la providencia de 2 de marzo de 2022, indicó que la acción desconocía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 105053

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se

ordinarios deben resolverse. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)

inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En esta oportunidad, se advierte que la accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja profirieron el 2 de marzo de 2022 y el 20 de junio de 2023, respectivamente, al interior del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional. Pues bien, frente a la primera pretensión, se aprecia que la actora quebrantó el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores,

originario de la presente queja constitucional. Pues bien, frente a la primera pretensión, se aprecia que la actora quebrantó el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que la decisión censurada data de 2 de marzo de 2022 y la tutela se interpuso el 15 de septiembre de 2023, lapso que supera el término de seis (6) meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, los elementos de convicción que se aportaron a este trámite preferente no evidencian razones que justifiquen la tardanza en acudir al juez de tutela para cuestionar las determinaciones en cita, de modo que no es viable flexibilizar el principio quebrantado. Ahora, vale precisar que, si bien la actora interpuso incidente de nulidad contra la decisión de 2 de marzo de 2022 , lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que se resolvió dicho mecanismo, pues la firmeza de aquella providencia no dependía de su resolución, máxime cuando la solicitud de nulidad se 7Radicado n.° 105053 SCLAJPT-12 V.00 presentó transcurrido aproximadamente 1 año después de que la decisión controvertida se profiriera y con ella se controvirtieron aspectos distintos a los abordados en la decisión de 2 de marzo de 2022. Ahora, para dar respuesta al segundo reparo, la Sala analizará la providencia de 20 de junio de 2023 a efectos de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que juez accionado señaló que no era

Ahora, para dar respuesta al segundo reparo, la Sala analizará la providencia de 20 de junio de 2023 a efectos de verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se evidencia que juez accionado señaló que no era viable ordenar la remisión del expediente al Tribunal para que profiriera fallo de instancia, dado que según lo analizado y decidido por este, no había oposición para resolver frente a los titulares de derechos, pues pese a que se surtió la publicación ordenada, ningún interesado concurrió al proceso y la oposición presentada por la ahora accionante fue extemporánea. En cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el defecto fáctico y jurídico en que se incurrió en la publicación del auto admisorio de la demanda, indicó que carecía de prosperidad, por cuanto tal yerro solo beneficiaba a quienes debían enterarse por ese medio, es decir, los posibles interesados indeterminados, dado que los interesados determinados, esto es, quienes se vincularon al trámite por ser titulares de derechos, contaron con la garantía de acceder a la totalidad del expediente, en el que se evidenciaba sin lugar a dudas la individualización e identificación del predio en discusión, para el caso en concreto, el escrito de solicitud, el informe Técnico de Georreferenciación y los documentos registrales y catastrales. De ese modo, señaló que fue únicamente a los interesados indeterminados, a quienes se les habría vulnerado el derecho de enterarse 8Radicado n.° 105053

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De ese modo, señaló que fue únicamente a los interesados indeterminados, a quienes se les habría vulnerado el derecho de enterarse 8Radicado n.° 105053 SCLAJPT-12 V.00 del proceso, en tanto tal error en nada afectó a los titulares vinculados, quienes fueron notificados en debida forma y contaron con el tiempo legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo. Así, argumentó que no era posible extender tales efectos a los titulares inscritos que, pese a que fueron debidamente notificados, no presentaron la oposición en tiempo, de manera que no era dable declarar la nulidad de lo actuado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala coincide con el a quo constitucional en que no puede considerarse arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. Ello, por cuanto, en criterio del juez accionado, no era posible que el error en la publicación del auto admisorio afectara el acto de enteramiento que se realizó a la ahora accionante, dado que aquella no estuvo dirigida a esta sino a los interesados indeterminados. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció

ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado n.° 105053

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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