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CSJ - STL16455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16455-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 Acta 31

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Raúl Eduardo Díaz Reyes, Santiago Ricardo Díaz Basto, Esperanza Basto y la hoy accionante, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 2

calidad de hermanos de Raúl Eduardo Díaz Basto , promovieron proceso ordinario laboral contra Telcos Ingenería S. A. S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Raúl Eduardo y la convocada, vigente del 11 de mayo de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del trabajador.

Asimismo, que, durante dicho vínculo, concretamente el 26 de octubre de 2015, este último sufrió un accidente de

de octubre de 2015, fecha de fallecimiento del trabajador.

Asimismo, que, durante dicho vínculo, concretamente el 26 de octubre de 2015, este último sufrió un accidente de trabajo «por culpa patronal», que fue lo que le produjo la muerte.

En consecuencia, pidieron que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios , los cuales estimaron en la suma de $8.231.482, por concepto de lucro ce sante consolidado, $131.334.507 por concepto de lucro cesante futuro y lo que determine el despacho por concepto de daños morales y daño en la vida de relación.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05010-2016-00565-00, autoridad que, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, resolvió:

[…]

SEGUNDO: se declaran probadas las pretensiones 1 al 6 de la

demanda, así:

1. DECLARAR que entre la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A. y el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) existió un contrato laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00

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2. DECLARAR que para la fecha de fallecimiento del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) el 30 de octubre 2015, el mencionado contrato laboral se encontraba vigente y con plenos efectos.

3. DECLARAR que una de las funciones, dentro del contrato

EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) el 30 de octubre 2015, el mencionado contrato laboral se encontraba vigente y con plenos efectos.

3. DECLARAR que una de las funciones, dentro del contrato laboral, que debía cumplir el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) estaba la de dar apoyo a la ejecución de las rutinas de mantenimiento de redes subterráneas.

4. DECLARAR que el día del accidente laboral ocurrido el 26 de octubre de 2015, el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO

(q.e.p.d.) se encontraba realizando labores ordenadas por el empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. y que dichas labores se encontraban dentro de las funciones del cargo para el cual fue contratado.

5. DECLARAR que el accidente sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) el 26 de octubre de 2015, fue un accidente laboral o accidente de trabajo.

6. DECLARAR que la causa de la muerte del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) fue como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 26 de octubre de 2015.

También DECLARAR que entre el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) y TELCOS INGENIERÍA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de mayo, al 30 de octubre de 2015, y que el salario mensual devengado al momento del fallecimie nto ascendía a la suma de $644.350, de conformidad a la parte motiva.

de trabajo a término indefinido, entre el 11 de mayo, al 30 de octubre de 2015, y que el salario mensual devengado al momento del fallecimie nto ascendía a la suma de $644.350, de conformidad a la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que existió culpa patronal suficientemente comprobada del empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (q.e.p.d.) el día 26 octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al empleador TELCOS INGENIERÍA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes RAÚL EDUARDO DÍAZ

REYES y la señora ESPERANZA BASTO, SANTIAGO RICARDO

DÍAZ BASTO y la señora FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO por concepto de perjuicios morales: -Raúl Eduardo Diaz Reyes papá, la suma de 100 SMLMV -Esperanza Basto mamá, la suma de 100 SMLMV Flavia Esperanza Díaz Basto hermana, la suma de 50 SMLMV -Santiago Ricardo Basto hermano, la suma de 50 SMLMV Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas a TELCOS INGENIERÍA S.A.S a la demandada empresa TELMEX S.A., en virtud del art 34 del C.S.T., por las condenas impuestas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía: 1. a la

demandada empresa TELMEX S.A., en virtud del art 34 del C.S.T., por las condenas impuestas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía: 1. a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, a pagar las sumas a las cuales fue condenadas a TELMEX S.A. como responsable solidaria en virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número NB 1000003316 con vigencia 15/07/2014, hasta 15/07/2018, 2. SE CONDENA a la llamadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00

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en garantía SEGUROS BOLÍVAR a pagar el exceso que surja y que no esté cubierta por la póliza de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, tomada por la contratista TELCOS INGENIRÍA S.A.S., correspondiente al exceso que surja que frente a las sumas que no queden comprendidas en la póliza con COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, de conformidad a la parte considerativa de la providencia.

[…]

DÉCIMO: se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación y se ABSUELVE del llamamiento en garantía efectuado por TELMEX S.A. a la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A., se CONDENA en costas a TELMEX S.A. a favor de TELCOS INGENIERÍA S.A. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a la demandada.

Inconformes con la anterior determinación, tanto los demandantes como la demandada interpusieron recurso de

INGENIERÍA S.A. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000 a la demandada.

Inconformes con la anterior determinación, tanto los demandantes como la demandada interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través de fallo de 28 de noviembre de 2025, la confirmó íntegramente.

En desacuerdo, la convocada, las llamadas en garantía Compañía Mundial de Seguros S. A., Seguros de Comerciales Bolívar S. A., C omunicación Celular Comcel S. A. y el demandante Raúl Eduardo Díaz Reyes formularon recurso de casación.

Por auto de 16 de abril de 2026 , el Colegiado concedió el interpuesto por la demandada y las llamadas en garantía y se lo negó a Raúl Eduardo Díaz Reyes.

Ejecutoriado el anterior proveído , no se presentó recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 5

La promotora acude a la tutela indicando que, a la fecha de presentación de la misma, la autoridad judicial de segundo grado no había remitido el expediente aún a esta Corte para la resolución del recurso de casación, lo que, a su juicio, excede sin justificación alguna el plazo razonable propio de este tipo de trámites, más aún si se tiene en cuenta que el proceso lleva aproximadamente diez (10) años en curso.

La tutela se radicó el 13 de agosto de 2026, se repartió el 14 siguiente y se admitió en auto de 19 del mismo mes y

que el proceso lleva aproximadamente diez (10) años en curso.

La tutela se radicó el 13 de agosto de 2026, se repartió el 14 siguiente y se admitió en auto de 19 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al juzgado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de consulta del expediente objeto de queja.

Por su parte, el Tribunal convocado indicó que el 21 de agosto de 2026 , la secretaría del Tribunal, a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, remitió el expediente a esta corporación para lo pertinente ; por tal razón, solicitó que se declarara la configuración de un hecho superado.

Seguros Comerciales Bolívar S. A., en calidad de vinculada, afirmó frente a las pretensiones de la tutela : «NO ME OPONGO NI ME ALLANO, por cuanto se trata de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 6

pretensión que no se encuentra dirigida en contra de

SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es ob jetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 7

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De otra parte, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunc iamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos

transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunc iamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la CSJ STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 8

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la tar danza del Tribunal accionado en remitir el expediente a esta corporación a fin de resolver el recurso extraordinario de casación formulado en el proceso ordinario vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto, esta Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela,

casación formulado en el proceso ordinario vulnera sus derechos fundamentales.

Pues bien, al respecto, esta Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, revisado el pronunciamiento del Tribunal accionado y verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente en el Sistema Integrado de Gestión Judicial SIUGJ, se evidenció que, en efecto, el 21 de agosto de 2026, la secretaría del tribunal por oficio n.° 1741 remitió las diligencias a este órgano de cierre, para lo pertinente.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , lo que impone negar el amparo implorado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02249-00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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