CSJ - STL16456-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16456-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16456-2023 Radicado n.° 104785 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la impugnación formulada por JOSÉ HENRY ZAMBRANO ARTEAGA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA , trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 34
LOCAL DE TULUÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 104785
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que en el proceso penal que se siguió por el presunto homicidio culposo de Cristian Alexander Cano, el hoy promotor actuó como apoderado de la víctima y madre del fallecido, Luz Mary Cano Moreno. En audiencia de 9 de febrero de 2017, el Fiscal 34 Local de Tuluá solicitó la «preclusión por prescripción de la acción penal» , la cual fue acogida por el juez de conocimiento -Juzgado Tercero Penal del Circuito de
En audiencia de 9 de febrero de 2017, el Fiscal 34 Local de Tuluá solicitó la «preclusión por prescripción de la acción penal» , la cual fue acogida por el juez de conocimiento -Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga-, autoridad que, además, compulsó copias ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo lugar, para que se determinara la existencia de una posible falta disciplinaria por parte del fiscal de la causa. Con ocasión de dicha compulsa, mediante auto de 17 de junio de 2019, el Consejo Seccional dio apertura a la causa disciplinaria radicada bajo el número 76001110200020170030500, contra Santiago Figueroa Fernández, José Arlex Ossa, Juan Carlos Gallego y Rubén Darío Salgado Farfán, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 34 Local de Tuluá. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 17 de julio de 2020, el Consejo Seccional decretó la terminación del proceso y absolvió a los denunciados dentro de la causa. Afirmó el accionante que esa providencia no le fue notificada a él ni a su poderdante, razón por la cual «presentó múltiples peticiones» para lograr dicho enteramiento; no obstante, no ha recibido respuesta.Radicado n.° 104785 3 Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y requirió que, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad convocada contestarle sus
fundamentales que invoca y requirió que, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad convocada contestarle sus solicitudes y suministrarle «el acto de notificación a [él] o a la víctima señora LUZ MARY CANO MORENO, del auto de 17 de julio de 2020», mediante el cual dio por terminado el proceso disciplinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que en la actuación que aduce el tutelante, se dictó auto el 17 de julio de 2020, en el que se dispuso la terminación de la investigación adelantada contra los funcionarios que tuvieron a su cargo la indagación de la causa penal por homicidio culposo, con ocasión de la muerte de Cristian Alexander Cano. Agregó que el 23 de abril de 2021, la Secretaría de la Corporación remitió las comunicaciones y notificó la anterior providencia a los disciplinados, conforme al artículo 109 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, indicó que en el proceso no existía quejoso, ya que la actuación inició por la compulsa de copias que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del deber que tiene el funcionario judicial de
indicó que en el proceso no existía quejoso, ya que la actuación inició por la compulsa de copias que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en cumplimiento del deber que tiene el funcionario judicial de informar las posibles irregularidades de todo servidor judicial. Refirió que ni el tutelante ni su mandante formularon la queja disciplinaria contra los fiscales que adelantaron el asunto penal dentro delRadicado n.° 104785 4 cual se decretó la prescripción de la acción; por tanto, al no existir una persona que hubiere iniciado la actuación, tampoco había a quien informar de la terminación de la misma. En cuanto a las peticiones elevadas por el reclamante, dijo que han sido respondidas y que la calidad de víctima alegada se introdujo con la Ley 1952 de 2019, norma que no aplica en este caso, toda vez que el asunto se rigió por la Ley 734 de 2002, vigente al momento de la comisión de la presunta falta disciplinaria. Por último, expresó que la última petición que radicó el promotor el 19 de julio de 2023, fue respondida el 18 de septiembre del mismo año, comunicación que se envió al buzón electrónico jhza1956@hotmail.com Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 20 de septiembre de 2023, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en este trámite se resolvió la petición cuya respuesta imploró el promotor.
III. IMPUGNACIÓN
consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en este trámite se resolvió la petición cuya respuesta imploró el promotor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, arguye que en el presente asunto no se configura hecho superado, toda vez que, si bien la autoridad convocada le suministró una respuesta, no expidió el acto de notificación requerido, pues «nunca se cumplió la diligencia de notificación solicitada» respecto del auto de 17 de julio de 2020, que ordenó la cesación de la actuaciónRadicado n.° 104785 5 disciplinaria en favor de los fiscales investigados y los absolvió de responsabilidad.
Agregó que, al contestarle, la encausada también pasó por alto que dicho proceso disciplinario no inició de oficio, sino en virtud de la solicitud de compulsa copias que en tal sentido elevó ante el juzgado en la audiencia en que se accedió a la declaración la prescripción de la acción penal que elevó la Fiscalía.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción
ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló:Radicado n.° 104785 6 La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus derechos fundamentales, al omitir darle respuesta a las «múltiples peticiones» que presentó en nombre propio, tendientes a que se le expidiera el acto de notificación del auto que declaró terminado el
lesionó sus derechos fundamentales, al omitir darle respuesta a las «múltiples peticiones» que presentó en nombre propio, tendientes a que se le expidiera el acto de notificación del auto que declaró terminado el proceso disciplinario originario de la queja, a él y a su mandante. En consecuencia, requirió respuesta a dichas solicitudes, expidiendo el acto de notificación respectivo. Sobre el particular, debe decirse que las peticiones del convocante, última de las cuales se presentó el 19 de julio de 2023, fue respondida por la accionada el 18 de septiembre de 2023, oportunidad en la que le indicó al peticionario: […] me permito reiterarle la respuesta brindada en oficio de fecha 25-06-2022 en la cual se le informó a su correo electrónico: jhza1956@hotmail.com, lo siguiente: “…el proceso disciplinario bajo radicación 2017-00305, adelantado en su momento contra los doctores SANTIAGO FIGUEROA FERNÁNDEZ, JOSÉ ALEZ OSSA, JUAN CARLOS GALLEGO, RUBEN DARÍO SALGADO FARFAN quienes fungieron cono (FISCAL 34 LOCAL DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA) Y AIDA LUCÍA MUÑOZ RAMÍREZ (SICAL 9 SECCIONAL DE TULÚA), cuenta con decisión de terminación de la investigación, proferida el 20 de julio de 2020; aunado a ello y ante la no interposición de recursos en contra de la providencia antes mencionada se procedió al archivo correspondiente…” Para los efectos pertinentes, se comparte la totalidad del
20 de julio de 2020; aunado a ello y ante la no interposición de recursos en contra de la providencia antes mencionada se procedió al archivo correspondiente…” Para los efectos pertinentes, se comparte la totalidad del expediente disciplinario digital, el cual solo permite abrir con su correo electrónico. 76-001-11-02-000-2017-00305-00.Radicado n.° 104785 7 Para mayor información le reenvió copia de la providencia del 10 de agost0 de
2021. Que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada desde el 21 de mayo de 2021, así como la respuesta del 25 de junio de 2022.
La anterior comunicación se remitió al correo electrónico del accionante estando en curso la presente tutela, con lo cual, tal y como lo manifestó el juez de primer grado, se configura hecho superado, ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición del resguardo. Ahora bien, el hecho de que la respuesta suministrada hubiese sido desfavorable al promotor, en manera alguna constituye transgresión de la garantía alegada, pues recuérdese que el derecho fundamental analizado se satisface con una respuesta clara, concreta y oportuna, la cual, ciertamente, se emitió, en tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial expuso al convocante, con sumo detalle, las razones por las cuales no le notificó el auto que clausuró el proceso disciplinario, consistentes en que, ni él ni su mandante tuvieron la condición de sujetos procesales en dicha causa, pues
convocante, con sumo detalle, las razones por las cuales no le notificó el auto que clausuró el proceso disciplinario, consistentes en que, ni él ni su mandante tuvieron la condición de sujetos procesales en dicha causa, pues no obraron siquiera como quejosos al interior de la misma; por tanto, no tenían la facultad de acceder a las decisiones allí expedidas, de conformidad con los lineamientos de la Ley 734 de 2002, que gobernó tal asunto. Así las cosas, al no evidenciarse la vulneración alegada, se revocará el fallo recurrido en cuanto declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo conforme a lo expresado.
V. DECISIÓNRadicado n.° 104785
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENARadicado n.° 104785
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