CSJ - STL16457-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16457-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16457-2023 Radicación n o 105385 Acta nº 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 1° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE RISARALDA – ASORISA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, como también a todas las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300120220019201.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105385
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Mario Alberto Restrepo Zapata, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, que estimó desconocido con la decisión del Tribunal que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar, que el convocante interpuso una acción popular en contra del establecimiento de comercio Inmobiliaria Germán A. Calle G.A.C.,
esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar, que el convocante interpuso una acción popular en contra del establecimiento de comercio Inmobiliaria Germán A. Calle G.A.C., porque no cuenta con un convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población objeto de la Ley 982 de 2005, y a su parecer se vulneran sus derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y cita el literal J) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y el canon 29 de la Constitución Política, trámite que en primera instancia fue resuelto por el Juzgado vinculado a través de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023. En sentencia de primer grado el a quo accionado negó las pretensiones de la acción popular, al considerar lo siguiente: «…podemos observar que el accionada es una persona natural privada, propietaria de un establecimiento de comercio, perteneciente a las microempresas, por lo que no tendría la capacidad económica para asumir la ejecución especialmente para cubrir las necesidades de las personas sordo-ciegas. Por otro, lado el actor popular no aportó prueba alguna que sustente sus dichos respecto a que la accionada ha vulnerado o amenazado vulnerar los derechos de las personas con discapacidad ». Por lo anterior, el actor popular apeló la decisión del juzgado, y una vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal confutado a través de fallo del 13 de octubre del año en curso, resolvió confirmarlo en su integridad, argumentando lo siguiente: «…se despacha desfavorablemente
vez asumido el conocimiento por el superior, el Tribunal confutado a través de fallo del 13 de octubre del año en curso, resolvió confirmarlo en su integridad, argumentando lo siguiente: «…se despacha desfavorablemente este reparo, al compartir por razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada.» 2Radicación n.° 105385
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Frente a lo referido, el accionante presentó el amparo y solicitó que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal Fustigado que emita una decisión de reemplazo, así:
SE ORDENE AMPARAR MI ACCION POPULAR AMPAARDO LEY 982
DE 2005 ART 8 ACCIONES AFIRMATIVAS SE ORDENE EN TUTELA ORDENAR EN AL ACCION POPULAR APLICAR LEY 1752 DE 2015 ANTE
LA DISCRIMINACION EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA CIUDADANOS CON LIMITACION VISUAL Y AUDITIVA SE ordene ASORISA que consigne que cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete que manda la ley 982 de 2005 art 8. asociacion de sordos de Risaralda y se ordene al tutelado juez ty tribunal que consignen que cuesta contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo ordenado en la ley 982 de 2005 art 8…». (sic)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Especializada Civil – Familia, anexó vínculo que comporta el expediente judicial donde se relaciona la sentencia atacada, y expuso que en la misma se encuentran las razones jurídicas para confirmar el fallo de primer nivel, descartando la existencia de arbitrariedad en lo resuelto. No existieron más pronunciamientos en las diligencias en el término de ley otorgado previo a la decisión de primera instancia constitucional. 3Radicación n.° 105385
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A través de fallo de fecha 1° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad y proporcionalidad, para ello sostuvo: Además en la decisión no se observa ninguna discriminación de las personas en condición de discapacidad, como lo pretende hacer ver el accionante, porque el Tribunal Superior realizó los test de razonabilidad y
sostuvo: Además en la decisión no se observa ninguna discriminación de las personas en condición de discapacidad, como lo pretende hacer ver el accionante, porque el Tribunal Superior realizó los test de razonabilidad y proporcionalidad, para establecer cuál era la norma que aplicaba al caso…» Con respecto a las vías de hecho, mencionó lo siguiente: Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho como lo invoca Mario Restrepo, y lo que se observa es una discrepancia de criterio con la providencia que resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que la acción de tutela no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). En relación al petitorio de informe a la Asociación de Sordos de Risaralda -Asorisa, de cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de interprete y guía interprete, advirtió, que resulta improcedente la solicitud, porque se trata de una prueba que debió pedir el actor dentro del trámite del proceso, y que por el medio tutelar no es viable revivir una etapa procesal precluida. Por último, informó que en relación a la declaratoria de nulidad por
porque se trata de una prueba que debió pedir el actor dentro del trámite del proceso, y que por el medio tutelar no es viable revivir una etapa procesal precluida. Por último, informó que en relación a la declaratoria de nulidad por incumplimiento de los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, y 121 del Código General del Proceso, no es procedente, por cuanto el demandante debió presentar el requerimiento ante el Tribunal Superior accionado, para 4Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 que el juez natural lo resolviera y no el constitucional, teniendo en cuenta que: […] Como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural y agregó lo siguiente: mario rsetrepo, obtrando tutela d ela referencia apelo TUTELA 2023 04105 00 y exijo se de aplicasion ley 1752 de 2015 al
existir DISCRIMINCION POR DISCAPACIDAD,,,,,,,,PUES EN EL
04105 00 y exijo se de aplicasion ley 1752 de 2015 al existir DISCRIMINCION POR DISCAPACIDAD,,,,,,,,PUES EN EL FALLO NADA SE DICE exijo en derecho probar donde se desarrollo el test de ponderación en el fallo e a popular, o simplemente se pronuncia pero nunca se aplico vulnerando art 29 cn pido se demuestre donde la ley 982 de 2005 art 8, acondiciona su cumplimientoa a factor económico una cosa es el registro mercantil y otros muy distinticos los ingresos de la entidad por que no se oficia a la dian paar saber cuanto declara la accionada por que nos e ordena contratar con asorisa el servicio que ordena la ley 982 de 2005 art 8, que vale al año $ 100 000 cien mil pesos y si la accionada no tiene dinero, yo se los regalo, para que cumpla lo que la ley le impone cada bez mas fallso especiales que desconocen lo que la ley les ordena que le impide a la accionada contratar con ASORISA,...Y CUMPLIR LA LEY 982
DE 2005 ART 8 QUE ORDENA ACCIONES AFIRMATIVAS LE DONO , REGALO LOS $ 100. 000 pa que cumpla la ley ME AMPARO EN TUTELA
DE LA H CSJ SCC 11001020300020150082300, MP ARIEL SALAZAR
RAMIREZ CONFIRMADA CSJ SC LABORAL. (sic)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
5Radicación n.° 105385
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 5Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. Por tanto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante en sede de impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 13 de octubre de 2023, por medio del cual, según el accionante, existió discriminación
impugnación se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia de fecha 13 de octubre de 2023, por medio del cual, según el accionante, existió discriminación contra ciudadanos con limitación visual y auditiva por parte de una entidad privada, y en el fallo, no se pronuncian sobre esa situación incumpliendo lo ordenado por la ley, consistente en contratar el servicio de interprete y de guía interprete, para la población mencionada. Previo al análisis que se impartirá, comporta precisar que, en esta instancia el estudio versará en lo alegado y peticionado en el escrito de impugnación, en virtud al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales. 6Radicación n.° 105385
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Precisado lo anterior, recuerda la Sala que este tipo de acciones, como mecanismo especial y excepcional, solo puede ser invocadas contra decisiones emitidas por el órgano judicial, de evidenciarse la incurrencia de algún yerro, en concordancia con lo advertido por el Tribunal de cierre Constitucional en diversas jurisprudencias, entre otras, la CC SU-116 de 2018. De no evidenciarse la incursión de alguna vía de hecho, frente a una sentencia cuestionada al interior de este tipo de mecanismo, irrestrictamente, no es viable la intervención del juez constitucional. En los términos anteriores, rememoremos cuales son los requisitos para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
para la procedencia de las acciones de tutela en contra de decisiones judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En 7Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En 7Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
En este punto, el colegiado convocado al analizar el fallo criticado consideró cada solicitud del aquí accionante, de la siguiente manera: (i) «…exijo se de aplicasion ley 1752 de 2015 al existir DISCRIMINCION POR DISCAPACIDAD,,,,,,,,PUES EN EL FALLO NADA SE DICE…» En relación a este punto el Tribunal contempló lo contenido por el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, donde el legislador ordenó que paulatinamente las entidades públicas y los particulares que prestan servicios públicos incorporen en sus programas de atención al cliente del servicio de interprete y guía interprete, para facilitar la inclusión social de las personas en situación de discapacidad, argumentó el a quem en su fallo que: «Sobre la obligación que tienen las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, resultan aplicables además la Ley 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “es un elemento esencial de los servicios públicos a
de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios”. Lo anotado, referente con la obligación para los particulares, se sustentó en Jurisprudencia de ese colegiado sentencia TSP sala civil 0014 2022, criterio avalado en sede de tutela por la Sala homóloga civil en providencia (STC1772-2023).: las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos13” sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público14”, en tratándose de los particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su capacidad económica en 8Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa. Del estudio previsto, el Tribunal confutado concluye que la entidad contra la que se interpuso la acción popular Inmobiliaria Germán A. Calle G.A.C., al consultar el certificado de matrícula mercantil, se verificó que el tamaño de la empresa es microempresa; por lo tanto y conforme al
contra la que se interpuso la acción popular Inmobiliaria Germán A. Calle G.A.C., al consultar el certificado de matrícula mercantil, se verificó que el tamaño de la empresa es microempresa; por lo tanto y conforme al sustento jurisprudencial mencionado, «resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y si bien es cierto no obra prueba en el expediente del valor que implicaría sufragar los servicios de intérprete o guía intérprete, o de capacitar un empleado de planta, lo cierto es que la consideración al respecto estriba en que se trataría de un gasto permanente, como lo debe ser la vigencia de la medida, situación que es la que pone en riesgo la estabilidad económica de la dependencia». Por ello, despachó desfavorablemente ese reparo. (ii) «exijo en derecho probar donde se desarrollo el test de ponderación en el fallo e a popular…». Referente a este requerimiento del Test de ponderación, el Tribunal en su fallo, expuso: (…) Precisamente, frente a las circunstancias como las que se identifican en este caso, existen herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto al test de razonabilidad la Corte Constitucional en Sentencia C-022/96 señaló: El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato
señaló: El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad: ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual? Y en lo relacionado con el principio de proporcionalidad la citada Corporación en la providencia atrás enunciada indicó: La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el 9Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. Se trata de mecanismos encaminados a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano. Su aplicación, tratándose de medidas afirmativas como las que se reclaman en estos asuntos, encuentra sustento en los propios pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que no es razón para acoger reparo alguno, que la Ley 982 de 2005, en su artículo 8º». (Negrilla fuera de texto).
Constitucional, por lo que no es razón para acoger reparo alguno, que la Ley 982 de 2005, en su artículo 8º». (Negrilla fuera de texto). (iii) «por que no se oficia a la dian paar saber cuanto declara la accionada por que nos e ordena contratar con asorisa el servicio que ordena la ley 982 de 2005 art 8». Sobre la práctica de pruebas requeridas por el actor en su escrito de impugnación, se advierte que no es la oportunidad procesal para ello, por cuanto dentro de las diligencias en primera y segunda instancia, existió la etapa para solicitarlas. Constituyen un hecho nuevo que no ha sido debatido y que configura una violación al derecho de defensa de las partes y los intervinientes, otorgarlas. No encuentra esta magistratura reparo que se deba endosar al juez plural, pues frente a los puntos analizados llegó a la certeza de acuerdo a lo preceptuado por el legislador en la normativa mencionada aplicable al caso, y se fundó en razonamientos con jurisprudencias variadas de las altas cortes. De lo anterior, se extrae que las decisiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de sustento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues el juez plural analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso 10Radicación n.° 105385 SCLAJPT-12 V.00 de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de
SCLAJPT-12 V.00 de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó decisiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el operador de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
11Radicación n.° 105385
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
y procedencia precitadas. 11Radicación n.° 105385
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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