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CSJ - STL16457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16457-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÁLVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ presenta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Álvaro Beltrán Hernández promovió proceso ordinario laboral contra Ricardo Julio Rueda Machado y Ruedas Soluciones S. A. S., con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo entre ellos y se le reconocieran las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de aquellos vínculos.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 -31-05-001entre ellos y se le reconocieran las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de aquellos vínculos.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 -31-05-0012024-00128-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y R icardo Julio Rueda Machado del 8 de enero de 2015 al 3 de marzo de 2023 y condenó a este último a pagar $2.737.273 por salarios, $3.350.167 por prima de servicios y compensación de vacaciones y $38.667 diarios desde el 4 de marzo de 2023 hasta que se efectuara el pago, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, absolvió a Ruedas Soluciones S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra.

Tanto el demandante como Ricardo Julio Rueda Machado apelaron la decisión y, mediante auto proferido en la misma audiencia de 22 de mayo de 2025, el Juzgado concedió ambos recursos en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Villavicencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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El expediente fue remitido a ese colegiado el 23 de mayo siguiente y repartido en esa misma fecha al despacho correspondiente, autoridad que admitió los recursos el 17 de junio de 2025.

Entre tanto se surtía la alzada , Ricardo Julio Rueda

siguiente y repartido en esa misma fecha al despacho correspondiente, autoridad que admitió los recursos el 17 de junio de 2025.

Entre tanto se surtía la alzada , Ricardo Julio Rueda Machado constituyó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio un depósito judicial por valor de $6.087.440.

Posteriormente, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo de primer grado.

La providencia de segundo grado se notificó por edicto el 4 de mayo de 2026 y, en esa misma fecha, el actor solicitó su corrección, porque en el encabezado se indicó como año de radicación 2018, en lugar de 2024.

Por otra parte, el 12 de mayo de 2026, el apoderado judicial del demandante solicitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio la entrega inmediata del depósito a su favor, en calidad de mandatario con facultad para cobrar.

No obstante, el 15 de mayo de 2026, Álvaro Beltrán Hernández «desautoriz[ó]» al profesional del derecho para recibir o cobrar títulos y sumas de dinero derivadas del proceso y pidió que cualquier pago se efectuara directamente a su nombre.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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Asimismo, el 19 de mayo de 2026 el propio demandante solicitó al juzgado el cumplimiento de la sentencia y manifestó que el demandado había efectuado la consignación por $6.087.440, pero que permanecían pendientes otros

Asimismo, el 19 de mayo de 2026 el propio demandante solicitó al juzgado el cumplimiento de la sentencia y manifestó que el demandado había efectuado la consignación por $6.087.440, pero que permanecían pendientes otros conceptos reconocidos judicialmente.

El 22 de mayo siguiente, su apoderado se opuso a la entrega total del depósito al actor y solicitó la retención de sumas por concepto de honorarios profesionales y, más adelante, el 27 del mismo mes, presentó memorial requiriendo impulso procesal.

Por su parte, mediante auto de 15 de julio de 2026, el Tribunal negó la petición de corrección, aunque precisó que el radicado correcto era 50001-31-05-001-2024-00128-01.

Una vez ejecutoriado dicho proveído, la Secretaría del colegiado certificó que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de julio de 2026 y, al día siguiente, devolvió el expediente al juzgado de origen.

El 28 de julio de 2026, el apoderado del accionante pidió nuevamente impulso procesal ante el Juzgado, particularmente respecto de la entrega del depósito judicial.

En sede de tutela, Álvaro Beltrán Hernández alegó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha emitido una decisión de fondo respecto de las solicitudes relacionadas con la entrega y p ago del depósito judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00 SCLAJPT-11 V.00 5 constituido ni ha dado continuidad al cumplimiento de la sentencia.

relacionadas con la entrega y p ago del depósito judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00 SCLAJPT-11 V.00 5 constituido ni ha dado continuidad al cumplimiento de la sentencia.

Agregó que parte de la tardanza es imputable al Tribunal, debido al tiempo que tomó para resolver el recurso de apelación.

Finalmente, expuso que las solicitudes de impulso formuladas para obtener la devolución de las diligencias no habían sido atendidas, pese al tiempo transcurrido desde su presentación.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que emita a la brevedad una decisión de fondo sobre la entrega y pago del depósito judicial por $6.087.440 y, de encontrarse satisfechos los presupuestos legales, autorice su pago; subsidiariamente, que indique los requisitos pendientes y el término para resolver. También pidió que se incorporen al expediente los memoriales presentados y se adopten las demás medid as necesarias para superar la mora denunciada.

La tutela se presentó el 11 de agosto de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiado que, mediante comunicación del día siguiente, la remitió a esta Corte por competencia, al estimar que los hechos se le hacían extensivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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Por auto de 18 de agosto de la misma anualidad, esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades

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Por auto de 18 de agosto de la misma anualidad, esta Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas, para que ejercieran su defensa.

En el término concedido , el juzgado accionado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveídos CSJ STL11829 -2024 y CSJ STL20879-2025, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

reiterada en proveídos CSJ STL11829 -2024 y CSJ STL20879-2025, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

En tal sentido, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial incurrieron en mora judicial injustificada, el primero, al no resolver las solicitudes relacionadas con la entrega del depósito jud icial constituido en el proceso ordinario laboral y, el segundo, durante el trámite de la apelación y la posterior devolución del expediente al despacho de origen.

En orden a resolver tal interrogante, se reitera que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió en primer grado el proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Beltrán Hernández y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulados por el demandante y Ricardo Julio Rueda Machado ; e l expediente se remitió al Tribunal el 23 de mayo siguiente, autoridad que admitió las

Álvaro Beltrán Hernández y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulados por el demandante y Ricardo Julio Rueda Machado ; e l expediente se remitió al Tribunal el 23 de mayo siguiente, autoridad que admitió las alzadas el 17 de junio de 2025 y, mediante sentencia de 29 de abril de 2026, el colegiado confirmó la determinación recurrida.

Ahora bien, la providencia de segundo grado se notificó por edicto el 4 de mayo de 2026 y en esa misma fecha el apoderado del promotor solicitó su corrección en cuanto al año de radicación, petición que fue negada mediante auto de 15 de julio de 2026 ; ejecutoriada esa determinación, la secretaría certificó que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 23 de julio siguiente y devolvió las diligencias al juzgado de origen el 24 del mismo mes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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Así las cosas, en lo que respecta al Tribunal, la Sala no advierte la configuración de una mora judicial injustificada, pues, si bien el trámite de segunda instancia se extendió desde mayo de 2025 hasta abril de 2026, ese tiempo transcurrido no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de considerar que dificultó o entorpeció la continuación del proceso como equivocadamente se indicó en el escrito inaugural.

De otra parte, tampoco se configura la dilación atribuida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, ya que, mientras el expediente estuvo bajo la custodia del tribunal, se insiste, desde mayo de 2025 hasta

inaugural.

De otra parte, tampoco se configura la dilación atribuida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, ya que, mientras el expediente estuvo bajo la custodia del tribunal, se insiste, desde mayo de 2025 hasta abril de 2026, el a quo carecía de competencia para emitir decisiones precisamente por el efecto en que concedió la alzada - suspensivo.

Aunado a ello, el interregno transcurrido entre la calenda en que el despacho de primer grado recuperó la competencia para continuar el trámite – 24 de julio de 2026y la radicación de la tutela - 11 de agosto de 2026 - no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de configurar una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando debía resolver solicitudes contrapuestas entre el hoy actor y su mandatario, acerca del destino del depósito judicial.

En consecuencia, aun cuando para la fecha de presentación de la acción constitucional no se había emitido una decisión de fondo respecto de la entrega del depósito, talRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00 SCLAJPT-11 V.00 10 circunstancia no permite, por sí sola, atribuir al despacho un actuar negligente o desinteresado.

En ese contexto, no puede atribuirse a las autoridades convocadas una dilación injustificada que habilite la intervención del juez constitucional, pues los lapsos analizados, atendidas las particularidades del trámite, no resultan desproporcionados ni reve lan un actuar negligente o desinteresado. Además, el juez de tutela no está facultado

intervención del juez constitucional, pues los lapsos analizados, atendidas las particularidades del trámite, no resultan desproporcionados ni reve lan un actuar negligente o desinteresado. Además, el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en la organización interna de los despachos judiciales ni anticipar las decisiones que estos deben adoptar, dados los principios de autonomía e independencia previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, la Sala advierte que los días 27 de mayo y 28 de julio de 2026, el accionante presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha el juzgado convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado y se exhortará en la forma señalada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02260-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia los días 27 de mayo y 28 de julio de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia los días 27 de mayo y 28 de julio de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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