CSJ - STL16458-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16458-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16458-2023 Radicación n.° 105065 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que promovió un proceso verbal declarativo contra Jiaron Sui y Danying, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 1099 de 30 de abrilRadicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 de 2014, por medio de la cual constituyeron un fidecomiso respecto del 55% de un bien inmueble ubicado en Bogotá de su propiedad y de un vehículo. Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia anticipada de 25 de octubre
55% de un bien inmueble ubicado en Bogotá de su propiedad y de un vehículo. Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia anticipada de 25 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 18 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso, pues concluyó que no se estaba ante un proceso constitutivo sino declarativo, de ahí que no era posible proferir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa sino que el juez debía a través del respectivo debate probatorio examinar y dar la oportunidad a las partes de probar el cumplimiento de la ley y proferir la sentencia correspondiente. Expresó que el 13 de julio de 2020, el a quo profirió la sentencia de instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas por la suma de $10.000.000. Expuso que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior y, a través de fallo de 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y condenó en costas al demandante, sujeta a la liquidación correspondiente. Relató que por medio de auto de 4 de agosto de 2022, el juez aprobó
Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y condenó en costas al demandante, sujeta a la liquidación correspondiente. Relató que por medio de auto de 4 de agosto de 2022, el juez aprobó la liquidación de costas en un valor de $12.000.000, pues las agencias en 2Radicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 derecho que se establecieron en primera instancia fueron de $10.000.000 y las de segunda en $2.000.000. Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra esta última determinación; no obstante, mediante providencias de 23 de noviembre de 2022 y 14 de julio de 2023, el juez y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmaron, respectivamente. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues por la «aplicación taxativa de la norma, están utilizando el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y están anteponiendo las formas para vedar el análisis de fondo del trámite del proceso, específicamente, la fijación excesiva de agencias en derecho […]», que en el caso concreto fue por $12.000.000, e indicó ser una persona de escasos recursos y de la tercera edad. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje
recursos y de la tercera edad. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 14 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2023, y mediante auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades
3Radicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso debatido y defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles 4Radicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de
tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 14 de julio de 2023, por medio del cual confirmó la decisión en la que el juez de conocimiento liquidó y aprobó las costas del proceso.
Así, la Sala analizará la decisión controvertida, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que el accionante alega. En esa dirección, se tiene que en providencia de 14 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto de 4 de agosto de 5Radicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 2022 que el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, por medio del cual aprobó la liquidación de costas en un valor de $12.000.000. Al respecto, el juez plural señaló que en los procesos declarativos de «mayor cuantía iniciados con posterioridad al 5 de agosto de 2015, el Acuerdo aplicable para determinar el monto de las agencias en derecho es el PSAA16-10554, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura». Igualmente, recordó que el valor causado en la primera instancia por ese concepto debe estar entre el «3% y el 7.5% de lo pedido, mientras que en la segunda entre 1 y 6 SMLMV».
Igualmente, recordó que el valor causado en la primera instancia por ese concepto debe estar entre el «3% y el 7.5% de lo pedido, mientras que en la segunda entre 1 y 6 SMLMV». Asimismo, expresó que los criterios referidos no podían ser utilizados de manera «mecánica», sino que el juez debía procurar que el monto fijado fuese equitativo y razonable, esto es, considerar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales», sin que se superaran dichos límites. Descrito lo anterior, el Tribunal accionado se refirió al caso concreto y manifestó que para determinar las agencias en derecho, el juez se remitió a la cuantía del proceso señalada en la demanda, es decir, $600.000.000, correspondientes al valor aproximado de los bienes respecto de los cuales se celebró la fiducia civil impugnada. A su vez, el juez plural expresó que el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 6Radicación n.° 105065
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Así, agregó que, en efecto, las agencias se causaron y a las autoridades de primer y segundo grado les correspondía establecer su monto, de acuerdo con las reglas establecidas. También, el Colegiado de instancia manifestó que los valores que se
autoridades de primer y segundo grado les correspondía establecer su monto, de acuerdo con las reglas establecidas. También, el Colegiado de instancia manifestó que los valores que se fijaron en la primera y segunda instancia se ubicaron dentro de los rangos establecidos en el Acuerdo citado. De hecho, «en la primera instancia se fijó un porcentaje menor, en virtud a la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado; igual que en segunda instancia », en la que se determinó un rango inferior. En conclusión, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no existía fundamento para suprimir o reducir las agencias de derecho, y por esta razón, confirmó el auto de 4 de agosto de 2022 que profirió el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que aprobó la suma a pagar por concepto de agencias en derecho. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, la determinación de la suma por concepto de agencias en derecho se calculó de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo PSAA1610554 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el asunto para la primera y la segunda instancia, de manera que no había lugar a reducir o suprimir dicho concepto ; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 7Radicación n.° 105065
superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 7Radicación n.° 105065 SCLAJPT-12 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 105065
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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