CSJ - STL16459-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16459-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16459-2023 Radicación n.° 72666 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO GILBERTO SIERRA PEDRAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y los que denominó «no discriminación por razón de orientación sexual diversa», vejez digna y plena , libertadRadicación n.° 72666
SCLAJPT-11 V.00 sexual, legalidad, familia» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del causante Bernardo Arturo Pulido González, a partir de 21 de julio de 2018; no
Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del causante Bernardo Arturo Pulido González, a partir de 21 de julio de 2018; no obstante, mediante Resolución SUB-65110 de 6 de marzo de 2020, la entidad negó la prestación, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de Resoluciones SUB-147159 de 9 de julio de 2020 y DPE-10854 de 11 de agosto del mismo año, mediante las cuales se confirmó la determinación inicial. Por lo anterior, adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la prestación de sobrevivientes, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501520200041200, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en proveído de 18 de agosto de 2021. El accionante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 22 de noviembre de 2021 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que «si bien no se desconoce que entre el pensionado fallecido y el demandante pudo existir un vínculo afectivo, no es menos cierto, que las probanzas recaudadas no logran acreditar una convivencia 2Radicación n.° 72666
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fallecido y el demandante pudo existir un vínculo afectivo, no es menos cierto, que las probanzas recaudadas no logran acreditar una convivencia 2Radicación n.° 72666 SCLAJPT-11 V.00 real y afectiva en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Bernardo Arturo Pulido González». Afirma el promotor que contra esta última providencia no interpuso recurso extraordinario de casación, como quiera que su apoderado le manifestó que no litigaba en esa sede. Indica que buscó otros profesionales del derecho para que interpusieran el mecanismo extraordinario «bajo el pago de cuota litis» ; sin embargo, ninguno aceptó dicha modalidad de pago de honorarios. Asegura que, además de lo anterior, a raíz de un accidente que sufrió en 1988 ha venido desarrollando problemas «psíquicos» que no le permitieron advertir el tiempo transcurrido para poder interponer el recurso extraordinario de casación, aunado al desconocimiento del término normativo y de la desconfianza hacia la jurisdicción ordinaria, generada por una profunda depresión en la que se sumergió debido a la discriminación que sintió al interior del proceso. Argumentos que también expone para justificar la tardanza en acudir al presente mecanismo de amparo. En síntesis, cuestiona la valoración probatoria de las providencias de primera y segunda instancia, además de que, en su sentir, «no se analizó el material probatorio con un enfoque diferencial» ; asimismo, critica la motivación de la providencia proferida por el Tribunal, en cuanto afirmó
de primera y segunda instancia, además de que, en su sentir, «no se analizó el material probatorio con un enfoque diferencial» ; asimismo, critica la motivación de la providencia proferida por el Tribunal, en cuanto afirmó que presuntamente no se probaba un desequilibrio económico por el fallecimiento de su compañero, cuando «claramente existe y existió… en [su] calidad de vida, tanto así que deb[ió] regresar a vivir con [su] padre y hermano». 3Radicación n.° 72666
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Por último, refiere que, con la investigación administrativa de Colpensiones y la forma de abordar y estudiar su dinámica familiar por parte de esta entidad y los juzgadores, se sintió «expuesto cruelmente», ya que nunca había comunicado abiertamente su orientación sexual; sin embargo, los convocados «obviaron [su] pronunciamiento al respecto, el secreto que era [su] relación sentimental y [su] estilo de vida en pareja con Bernardo». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia de 22 de noviembre de 2021 – notificada por edicto de 25 siguiente-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las
decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 14 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión
4Radicación n.° 72666 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de
lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agotó todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de 5Radicación n.° 72666 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2021, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que
le negó la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 22 de noviembre de 2021 – notificado por edicto de 25 siguientey la data en la que interpuso la acción constitucional -9 de noviembre de 2023supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de su demanda era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.
revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Ahora bien, respecto a los argumentos que expone el accionante para excusar la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, así 6Radicación n.° 72666 SCLAJPT-11 V.00 como la tardanza en acudir al mecanismo de amparo, cabe decir que tales circunstancias, por sí mismas, no dan lugar a flexibilizar los aludidos requisitos, dado que no configuran un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, máxime que de las pruebas allegadas no es posible establecer las patologías que alega sufre como secuelas de un accidente de tránsito, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. Aunado a lo anterior, las contingencias económicas que, según indica, le impidieron contratar los servicios de un abogado que presentara su casación, bien pudieron contrarrestarse mediante la petición de un amparo de pobreza; sin embargo, no obra constancia de la interposición de un requerimiento de tal naturaleza. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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