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CSJ - STL16459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16459-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA MARÍA CORRALES GUENIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente present ó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Angélica María Corrales Gueniz promovió proceso verbal sumario contra Héctor Emilio Muñoz y Wilson Orlando Martínez Martínez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado «Agua Pura JH» , ubicado en el municipio de Barbacoas, Nariño.

se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado «Agua Pura JH» , ubicado en el municipio de Barbacoas, Nariño.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas bajo el radicado 52079 -40-89-0012023-00012-00, autoridad que, mediante auto de 4 de noviembre de 2025, no tuvo en cuenta, por extemporáneas, la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito propuestas por los demandados y fijó el 27 de enero de 2026 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.

Celebrada la audiencia, el 3 de febrero de 2026 profirió sentencia en la que declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio «Agua Pura JH» y dejó sin efectos la correspondiente inscripción mercantil.

Ejecutoriada la decisión al no proceder recursos , la Cámara de Comercio de Tumaco inscribió la sentencia el 13 de marzo de 2026 y, posteriormente, se ordenó el archivo del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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Inconforme con dicha determinación, Héctor Emilio Muñoz promovió acción de tutela contra el citado juzgado, con fundamento en que la sentencia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues, en su sentir, el juez infirió aspectos que no se desprendían realmente de los medios de convicción, omitió apreciarlos

con fundamento en que la sentencia incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues, en su sentir, el juez infirió aspectos que no se desprendían realmente de los medios de convicción, omitió apreciarlos conjuntamente y dejó de considerar algunos elementos relevantes para establecer si verdaderamente existió un acuerdo simulatorio.

En particular, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que, en su interrogatorio, la propia Angélica María Corrales Gueniz manifestó que él había vendido a Wilson Orlando Martínez Martínez el 50% del establecimiento de comercio por $150.000.000 y este último había realizado abonos; asimismo, cuestionó la conclusión relativa al carácter irrisorio del precio pactado y señaló que no existía prueba suficiente del valor real del establecimiento.

La referida acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas bajo el radicado 52079 -31-89-001-2026-00017-00, autoridad que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2026, negó el amparo, al considerar que el juez accionado valoró conjuntamente las pruebas oportunamente allegadas y practicadas en el juicio, con apoyo en los indicios propios de esta clase de asuntos, sin que se evidenciara una apreciación caprichosa o arbitraria. Asimismo, advirtió que la contestación de la demanda efectivamente se presentóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 SCLAJPT-02 V.00 4 extemporáneamente y que la providencia de 4 de noviembre de 2025, que así lo determinó, quedó ejecutoriada.

SCLAJPT-02 V.00 4 extemporáneamente y que la providencia de 4 de noviembre de 2025, que así lo determinó, quedó ejecutoriada.

Héctor Emilio Muñoz impugnó esa decisión y , en fallo de 9 de junio de 2026, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras estimar que el juez ordinario omitió valorar integralmente una parte relevante del interrogatorio de Angélica María Corrales Gueniz, en la que reconoció la venta del 50% del establecimiento de comercio por $150.000.000 y la realización de algunos abonos, elementos que podían incidir en la existencia de una verdadera intención negocial.

Por ello, concluyó que se configuró un defecto fáctico y una motivación insuficiente , por lo que ordenó dejar sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2026 y proferir una nueva decisión con valoración individual y conjunta del acervo probatorio.

En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 25 de junio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas obedeció la orden constitucional y dejó sin efectos la sentencia de 3 de febrero de ese año.

Angélica María Corrales Gueniz promovió entonces la presente acción de tutela, al considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desbordó las facultades propias del juez constitucional y

Angélica María Corrales Gueniz promovió entonces la presente acción de tutela, al considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desbordó las facultades propias del juez constitucional y actuó como una tercera instancia, pues, en su criterio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 SCLAJPT-02 V.00 5 sustituyó la valoración probatoria efectuada por el juez natural y reabrió una discusión que había quedado limitada por la presentación extemporánea de la contestación de la demanda.

Alegó que la decisión constitucional cuestionada incurrió también en un defecto fáctico, al sustentar el amparo en una manifestación a su juicio aislada y descontextualizada de su interrogatorio, sin valorar conjuntamente los indicios propios de la simulación y desconociendo, según indicó, las sentencias CSJ SC37712022 y CSJ SC1468-2024.

Encontró en el proceder del colegiado defecto procedimental absoluto, al permitir que Héctor Emilio Muñoz controvirtiera en sede constitucional aspectos que no defendió oportunamente en el proceso ordinario y , por último, en violación directa de la Constitución Política, por sustituir el criterio del juez natural , omitir el contexto de violencia intrafamiliar y el desplazamiento forzado que expuso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela de 9 de junio de 2026 y, en su lugar, mantener la decisión constitucional de primera instancia que negó el amparo promovido por Héctor Emilio Muñoz y

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela de 9 de junio de 2026 y, en su lugar, mantener la decisión constitucional de primera instancia que negó el amparo promovido por Héctor Emilio Muñoz y preservar la sentencia ordinaria de 3 de febrero del mismo año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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Subsidiariamente, pidió ordenar al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión con observancia de los límites de la tutela contra providencias judiciales.

Como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la sentencia de tutela de 9 de junio de 2026 mientras se resolvía de fondo la presente acción, a fin de evitar un perjuicio grave derivado de la anulación de la sentencia declarativa de simulación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 26 de junio de 2026 y mediante auto de 1.º de julio siguiente la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Juzgados Promiscuo del Circuito, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Barbacoas, así como a Héctor Emilio Muñoz, Wilson Orlando Martínez Martínez y a los demás intervinientes e interesados en la acción constitucional cuestionada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se remitió a los fundamentos de la providencia censurada y señaló que la orden impartida únicamente buscó que se efectuara una adecuada valoración probatoria, sin invadir la órbita de competencia del juez natural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso de simulación, destacó que la contestación de la demanda fue extemporánea y defendió la valoración probatoria efectuada para proferir la sentencia ordi naria. Agregó que, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, mediante providencia de 25 de junio de 2026 dejó sin efectos el fallo de 3 de febrero anterior.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas sostuvo que la tutela contra una sentencia de igual naturaleza solo procede excepcionalmente ante la existencia de fraude y estimó que en el asunto no se acreditaban los presupuestos para ello, r azón por la que solicitó declarar improcedente el amparo y desvincularlo del trámite.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas manifestó que no intervino en el proceso verbal sumario ni en las actuaciones cuestionadas y, por ello, solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de

Barbacoas manifestó que no intervino en el proceso verbal sumario ni en las actuaciones cuestionadas y, por ello, solicitó su desvinculación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir una sentencia de igual naturaleza y que no se acreditó que la decisión cuestionada fuera producto de fraude. Añadió que la Corte Constitucional aún no había resuelto sobre su eventual selección, por lo que la interesada podía acudir al mecanismo de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y sostuvo que la Sala de Casación Civil aplicó de manera excesivamente restrictiva la regla de improcedencia de la tutela contra tutela, pues no examinó las circunstancias excepcionales que, en su criterio, ameritaban un estudio de fondo.

Asimismo, cuestionó que la eventual revisión ante la Corte Constitucional se considerara un medio de defensa eficaz, dado su carácter discrecional y destacó que la decisión del Tribunal ya había producido efectos materiales. Por ello, solicitó revocar el f allo impugnado y conceder el amparo; subsidiariamente, que se profiriera una nueva decisión que estudiara integralmente sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES

solicitó revocar el f allo impugnado y conceder el amparo; subsidiariamente, que se profiriera una nueva decisión que estudiara integralmente sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha si do resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 SCLAJPT-02 V.00 10 fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra la providencia de la misma naturaleza que zanjó la controversia en el trámite constitucional anterior promovido por Héctor Emilio Muñoz, esto es, la sentencia que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 9 de junio de 2026 , que revocó el fallo de 6 de mayo del mismo año dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas en dicho consecutivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notab le la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se advierte que la accionante no invocó ni demostró irregularidad alguna ocurrida en el trámite de la acción de tutela cuestionada que hubiese afectado su

Así, revisado el expediente y las documentales aportadas, se advierte que la accionante no invocó ni demostró irregularidad alguna ocurrida en el trámite de la acción de tutela cuestionada que hubiese afectado su derecho al debido proceso, pues fue vincula da a dicha actuación y ejerció su derecho de defensa.

De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii ) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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En el caso concreto, aunque la accionante aludió a un «fraude a la Constitución» para sustentar la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para acreditar

En el caso concreto, aunque la accionante aludió a un «fraude a la Constitución» para sustentar la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para acreditar una situación fraudulenta. En oposición a ello, sus reparos se encaminan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal al resolver la tutela anterior, pues sostiene que actuó como una tercera instancia, sustituyó el criterio del juez natural, desconoció los efectos de la contestación extemporánea y valoró de manera fragmentaria su interrogatorio, aspectos que corresponden al análisis de fondo de la decisión constitucional cuestionada.

De ese modo, no se evidencia la existencia de una actuación dolosa, extremadamente negligente o fraudulenta en la expedición de la sentencia de 9 de junio de 2026 , que permita excepcionar la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela.

Bajo tales parámetros, se advierte que la accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas que sustentaron la sentencia constitucional de dicha calenda, sin que se acrediten los requisitos que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra tutela.

Aunado a lo anterior, según se indicó en el fallo impugnado, el expediente correspondiente a la tutela cuestionada fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de junio de 2026, de modo que la accionante aún cuenta con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01

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junio de 2026, de modo que la accionante aún cuenta con laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 SCLAJPT-02 V.00 13 posibilidad de que el asunto sea seleccionado para revisión e, incluso de ser excluido precisamente por el carácter discrecional que destaca la promotora , puede promover la correspondiente solicitud ciudadana de selección e insistencia.

Por lo anterior, al no existir fundamento alguno para acceder a las pretensiones principal y subsidiaria, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03622-01 SCLAJPT-02 V.00 14Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 329B7EF7081B6909D07BB6AE260621E2C157E247FFFD26633B5A0E6C2AB71E9E Documento generado en 2026-09-09

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