CSJ - STL1646-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1646-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1646-2022 Radicación n.° 65472 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, la Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la representante legal de
la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA-ONG CRECER EN FAMILIA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.Radicación n.° 65472
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES La Organización no Gubernamental para el servicio integral de la familia-ONG Crecer en Familia acude a la vía preferente con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Informa que Diego Arlex Benavides Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara
«seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informa que Diego Arlex Benavides Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pretendió el pago de la indemnización por dicha terminación, así como lo correspondiente a cesantías, salarios y demás prestaciones no canceladas al momento de la finalización del contrato. Manifiesta que dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 11 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el demandante, de modo que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que emitió sentencia el 2 de octubre de 2020, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. Indica que, ante tal determinación, formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de 2Radicación n.° 65472 SCLAJPT-02 V.00 auto de 3 de marzo de 2021, por no reunir el interés económico para recurrir. Asevera que, por medio de auto de 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la respectiva liquidación de costas a través de su Secretaría, la
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y practicar la respectiva liquidación de costas a través de su Secretaría, la cual fue aprobada el 11 de agosto de ese mismo año, oportunidad en la que se dispuso el archivo del proceso. Por lo que se solicita a través de la vía preferente: Se amparen los Derechos Fundamentales de mi representada al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA y a la DEFENSA, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 182 de fecha 2 de octubre de 2020, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA radicado bajo el número 760013105001-201700097-00 (…) por ser absolutamente contraevidente, para, en su lugar, dictar otra en la que se garantice la valoración integral de la prueba en todo su conjunto. (Mayúsculas originales) Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. Luego de haber atendido lo ordenado en auto precedente, el 27 de enero de 2022 se admitió el escrito tutelar y se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por parte de Diego Arlex Benavides García contra la aquí accionante, radicado bajo el
tutelar y se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali por parte de Diego Arlex Benavides García contra la aquí accionante, radicado bajo el n.º 76001-31-05-001-2017-00097-01, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 65472
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital del proceso ordinario que derivó en la presente acción. La apoderada judicial de Diego Arlex Benavides García indicó que no le asistía razón al accionante, por cuanto no se han dado los presupuestos para la violación de sus derechos fundamentales, pues se siguieron todas las etapas procesales determinadas para el proceso ordinario laboral, de modo que lo que se pretende es revivir unos términos ya vencidos. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. II.CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario
la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia 4Radicación n.° 65472 SCLAJPT-02 V.00 constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Sin embargo, cabe resaltar que dicho presupuesto puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los
inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el Colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad 5Radicación n.° 65472 SCLAJPT-02 V.00 del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014). Pues bien, la salvaguarda ejercida por la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA-ONG CRECER EN FAMILIA carece del elemento de prontitud, toda vez que la tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de 6Radicación n.° 65472
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tutelante desde el momento en que advirtió de las situaciones que motivaron la presente acción, tenía el deber de 6Radicación n.° 65472 SCLAJPT-02 V.00 interponerla con miras a obtener la protección de las prerrogativas que hoy aduce, lo cual no hizo, dejando que transcurrieran más de seis (6) meses desde la ocurrencia del supuesto hecho vulnerador, esto es, la emisión de la sentencia que desató el recurso de apelación impetrado contra el fallo emitido en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción - 20 de octubre de 2020 - y, se si pasara por alto esta fecha en consideración a que se promovió recurso extraordinario de casación, sobre el mismo se resolvió en proveído del 3 de marzo de 2021, y solo se acudió a la vía preferente hasta el 15 de diciembre de 2021. Ahora, si bien se desprende del libelo genitor que el extremo accionante pretende que sea a partir del auto del 11 de agosto de 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas de primera instancia y se ordenó el archivo del expediente, que se considere como data a partir de la cual se contabilice el término para acudir a la vía preferente, debe precisarse que dicha circunstancia no habilitaba el término para acudir al resguardo constitucional, pues la decisión que presuntamente transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, se itera, fue emitida el 20 de octubre de 2020,
para acudir al resguardo constitucional, pues la decisión que presuntamente transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, se itera, fue emitida el 20 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual sí se empezaba a contar el termino aludido, el cual, se consideró nuevamente con el auto del 3 de marzo de 2021, a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación. Bajo ese panorama, en este caso, resulta suficiente el período establecido por la jurisprudencia como prudencial 7Radicación n.° 65472 SCLAJPT-02 V.00 para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la tutelante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar dicho término. Así las cosas, al no acreditarse ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la representante legal de la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE LA FAMILIA-ONG CRECER EN FAMILIA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de conformidad con las razones
FAMILIA-ONG CRECER EN FAMILIA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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