🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16460-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16460-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16460-2023 Radicación n.° 105055 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación que se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que la tutelante promovió proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303620200036000, autoridad que profirió sentencia el 6 de julio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

de Bogotá, bajo el radicado 11001310303620200036000, autoridad que profirió sentencia el 6 de julio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención; sin embargo, mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado la confirmó. Posteriormente, el 1ºde noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal; en consecuencia, ordenó a la secretaría liquidar las costas a que fue condenada la parte demandante en ambas instancias, mandato que se cumplió el 21 de noviembre siguiente, en el que se elaboró la liquidación respectiva, estableciéndose la suma de $2.000.000 como agencias en derecho en primera instancia y $1.000.000 en la segunda. En proveído de 22 de noviembre de 2023, el juez estimó que la liquidación de costas efectuada por la secretaría se ajustaba a derecho y, en tal orden, «le impart[ió] su aprobación, de conformidad con el artículo 446 del C. G. del P., en la suma de $3.000.000.oo», providencia notificada por anotación en estado de 23 de noviembre de 2023. Contra la decisión anterior, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera adversa mediante auto de 31 de enero de 2023 y, concedido el segundo, el 2Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera adversa mediante auto de 31 de enero de 2023 y, concedido el segundo, el 2Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal confirmó la decisión impugnada, a través de auto de 21 de abril de 2023. En criterio de la promotora, en la decisión de 21 de abril de 2023 el Tribunal desconoció que no se cumplió «con el traslado previsto en el artículo 446 del C.G del P.». Aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta que, durante el trámite de liquidación, las partes pueden controvertir las decisiones adoptadas, no sólo apelando el auto que las apruebe, sino incluso objetando la liquidación efectuada por el juez, respecto de las agencias en derecho, «máxime cuando en el presente caso no se comprobaron las mismas, lo cual no se desvirtuó por el ad quem». Alegó que el Tribunal convocado incumplió el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, dado que no analizó las circunstancias especiales que rodeaban el proceso, concretamente que la demandada «mintió» para obtener la sentencia judicial dentro del proceso, con lo cual incurrió, a su juicio, en fraude procesal. Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el cual confirmó el auto de 22 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante al cual aprobó la liquidación de costas.

3Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2023 y, a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, a la vinculada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su decisión y remitió la misma. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las principales actuaciones surtidas en esa judicatura; asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada judicial del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH, demandado en el proceso originario de la queja, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, «en ningún momento se le ha violentado derecho constitucional alguno a la accionante, ya que ella siempre ha participado en el debate judicial en virtud del debido proceso, por cuanto fue quien interpuso la demanda (…)

momento se le ha violentado derecho constitucional alguno a la accionante, ya que ella siempre ha participado en el debate judicial en virtud del debido proceso, por cuanto fue quien interpuso la demanda (…) por eso mismo tuvo acceso a la justicia». La tutelante presentó, en escritos separados, pronunciamientos frente a las respuestas dadas por la apoderada del Conjunto referido y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, oponiéndose a éstas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 10 de octubre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable. 4Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial, los cuales, en su sentir, no analizó el a quo constitucional.

Por otra parte, insistió en que el juzgado vinculado, al pronunciarse durante el término de traslado de esta acción constitucional, no narró el acontecer procesal en forma acorde a la realidad, pues pasó por alto que «no se puede señalar que el fallo se encuentra ejecutoriado y las costas aprobadas».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que debe dilucidar esta Corte consiste en establecer si el Tribunal accionado lesionó las prerrogativas superiores de la convocante, al confirmar, mediante proveído de 21 de abril de 2023, el auto del a quo de 22 de noviembre de 2022, por el cual aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría de ese despacho. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada por la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia, luego de relatar los antecedentes del caso, precisó que, acorde con el artículo 365 del Código General del Proceso, «la condena en costas procede en contra 6Radicación n.° 105055 SCLAJPT-12 V.00 de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Enseguida, indicó que la tasación de las agencias en derecho en

SCLAJPT-12 V.00 de la parte vencida en el proceso, así como en contra de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Enseguida, indicó que la tasación de las agencias en derecho en forma alguna obedece a un capricho del fallador, sino que, por el contrario, para su estimación es necesario confrontar el trámite desplegado y su resultado, la cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión realizada por las partes, entre otros factores, «tasación que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Art. 366 Nos. 4º y 5º ibídem)». Asimismo, el Colegido accionado indicó que uno de los rubros comprendidos en la liquidación de costas son las agencias en derecho, «que no es otra cosa que la cantidad que el juez debe señalar para el favorecido con la sentencia, a fin de resarcirlo de los gastos que tuvo que hacer al servirse del proceso para obtener la materialización del derecho y, comprende las diligencias, escritos, atención, vigilancia y en general, actuaciones realizadas». Posteriormente, estudió una a una las inconformidades que la parte demandante -hoy accionanteexpuso en su recurso. Así, respecto a la inexistencia del traslado de que tratan los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, señaló que el trámite de la liquidación de costas se rige por lo establecido en el canon 366 de ese estatuto procesal, al fijar de forma especial el procedimiento que debe aplicarse y «aun cuando el citado canon 446 haga alusión a la liquidación de costas».

rige por lo establecido en el canon 366 de ese estatuto procesal, al fijar de forma especial el procedimiento que debe aplicarse y «aun cuando el citado canon 446 haga alusión a la liquidación de costas». Con relación a la omisión de la juez cognoscente al analizar el alcance de los factores que inciden en el proceso, para afectos de fijar el respectivo valor a título de agencias, enfatizó el juez plural que las tarifas 7Radicación n.° 105055 SCLAJPT-12 V.00 que establece el Consejo Superior de la Judicatura, además de «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin exceder el máximo de dichas tarifas», deben tenerse en cuenta al momento de fijar las respectivas agencias, más no para la aprobación de las costas, pues se trata de dos escenarios diferentes. A continuación, aclaró que, pese a que el numeral 5.° del canon 366 del Código General del Proceso prevé que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cierto es que, en el caso sub examine, la interesada no discutió en estricto sentido los valores establecidos en la liquidación de costas, sino que se quejó de la falta de motivación del juez acerca de los elementos tenidos en consideración para aprobar la liquidación de agencias en derecho. Acto seguido, adujo el Tribunal que el juzgador, a la hora de resolver

costas, sino que se quejó de la falta de motivación del juez acerca de los elementos tenidos en consideración para aprobar la liquidación de agencias en derecho. Acto seguido, adujo el Tribunal que el juzgador, a la hora de resolver el recurso de reposición propuesto, indicó con fundamento en lo establecido en el numeral 1.° del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554 que «el valor por concepto de agencias en derecho imputado fue de 2 Salarios Mínimos Mensuales Vigente (sic) para el año de la respectiva condena ($2’000.000), toda vez que el asunto de la referencia carece de cuantía o pretensiones pecuniarias, por lo que debe aplicarse la norma antes prescrita». En cuanto al tercer motivo de inconformidad, esto es, que no fueron aportados recibos, constancias y contratos «esto sin dejar de lado que fue en la asamblea general celebrada en marzo de 2022 donde un consejero informó que las costas de este proceso las asumiría el propietario del 8Radicación n.° 105055 SCLAJPT-12 V.00 apartamento 102 interior dos sin que el proceso se hubiera fallado», el ad quem estimó importante mencionar que no se liquidó suma alguna por concepto de expensas y/o gastos sufragados durante el curso del proceso por la pasiva, pues sólo se condenó al pago de las respectivas agencias en derecho. Y, en lo que toca al cuarto argumento de la actora, referente a que «la funcionaria de primer grado no tuvo en cuenta que tratándose de un proceso de única instancia… puede ser contestada verbalmente y sin apoderado por el representante legal del conjunto residencial», afirmó el

«la funcionaria de primer grado no tuvo en cuenta que tratándose de un proceso de única instancia… puede ser contestada verbalmente y sin apoderado por el representante legal del conjunto residencial», afirmó el Tribunal convocado que no se trataba de un proceso de única instancia al tenor de lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 20 del Código General del Proceso, por lo que era indispensable que la pasiva fuera representada judicialmente por abogado. Además, expresó que no se podía pasar por alto que de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 366 citado, la liquidación incluirá, entre otros aspectos, las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Para resolver el motivo de inconformidad relativo a que la juzgadora de primera instancia desconoció que la apoderada fue contratada con recursos del conjunto, que son obtenidos con las cuotas de administración, canceladas también por aquella como propietaria de un 50% del apartamento 102 interior 2, el juez plural reiteró que las agencias en derecho corresponden al monto a favor de la parte no vencida en el proceso, que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC C-0892002, son «a título de compensación por los gastos de representación que le generó el proceso». De lo anterior coligió que, si la copropiedad demandada canceló o debe pagar valor alguno por concepto de honorarios profesionales de 9Radicación n.° 105055 SCLAJPT-12 V.00 abogado con montos obtenidos de la recaudación de cuotas ordinarias o extraordinarias de administración, las que además sufraga la demandante,

9Radicación n.° 105055 SCLAJPT-12 V.00 abogado con montos obtenidos de la recaudación de cuotas ordinarias o extraordinarias de administración, las que además sufraga la demandante, no resulta procedente descontar un porcentaje de dicha condena con ocasión de la actuación de la última, comoquiera que las expensas comunes le pertenecen a la copropiedad, en tanto «la condena en costas busca compensar económicamente a quien no fue condenado en el litigio». Sobre el argumento relativo a que la apoderada de la pasiva incurrió en el delito de fraude procesal, el Tribunal resaltó que las sumas que reconocen los juzgadores de primer y segundo grado por concepto de agencias en derecho y a título de compensación por los gastos de representación que generó el proceso, «son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre ésta y aquél». Finalmente, indicó el ad quem que no analizaría los dos últimos razonamientos que sustentan la impugnación, habida cuenta que no atacaban la liquidación en cuestión, «en otras palabras, no controvierten la hipótesis contemplada en el numeral 5° citado, puesto que la inconformidad de la apelante reside en la forma en que fue estudiado el petitum». Memoró que, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 365 ibidem, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que

inconformidad de la apelante reside en la forma en que fue estudiado el petitum». Memoró que, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 365 ibidem, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas «se hará en sentencia o en auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla» ; por tanto, de haber propuesto esos reclamos, se debieron dilucidar en los respectivos fallos de primera y segunda instancia. 10Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

Por último, dejó en claro a la interesada que puede acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación e interponer la respectiva denuncia contra la profesional del derecho que representa a la copropiedad demandada, si estima que con su conducta incurrió en el delito de fraude procesal. Conforme lo anterior, confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 105055

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...