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CSJ - STL16461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL16461-2023 Radicado n.° 72778 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que NEIDER ALBERTO GONZÁLEZ YARA interpone contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contraRadicado n.° 72778

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Instalaciones Hidrosanitarias & Gas Jr S.A.S., para que se declare la existencia de una relación laboral y se le pague la liquidación de prestaciones sociales, junto con la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de

prestaciones sociales, junto con la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas procesales. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, devolvió la demanda y concedió el término legal para que se corrigieran algunas deficiencias en las que incurrió presuntamente el hoy tutelante. El 23 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de demanda; sin embargo, a través de auto de 13 de enero de 2022, el funcionario de conocimiento rechazó la demanda, pues señaló: […] el apoderado judicial de la parte demandante a pesar de corregir en debida forma los hechos de la demanda señalados en la providencia de fecha 15 de noviembre de 2022, agregó nuevos hechos, los cuales presentan varias situaciones fácticas contenidas en un mismo hecho, que debieron ser planteadas cada una por separado en hechos distintos, es decir, que debieron individualizarse en debida forma, tal como lo indicó el Despacho en la providencia anterior. De igual forma, encuentra esta Agencia Judicial que con el escrito de subsanación se allegó constancia de envío de demanda, y de igual manera, el poder conferido, no obstante lo anterior, no fue allegada aprueba del envío mediante mensaje de datos, y no cuenta con nota de presentación personal ante notario público, por lo que dicho documento no cumple con los requisitos

poder conferido, no obstante lo anterior, no fue allegada aprueba del envío mediante mensaje de datos, y no cuenta con nota de presentación personal ante notario público, por lo que dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022. Contra la anterior decisión, el convocante formuló recurso de apelación y, mediante providencia de 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó. Para tal efecto, el Colegiado señaló que, contrario a lo aducido por el a quo, la demanda era correcta en lo relativo a la narración de los hechos y 2Radicado n.° 72778 SCLAJPT-11 V.00 la presentación del poder; sin embargo, era cierto que el actor omitió la carga procesal de remitir la demanda a la convocada debidamente, pues la envió al correo electrónico del representante legal de la misma, Brayan Eduardo Riaño, y no a la dirección propiamente dicha de la persona jurídica, contenida en el certificado de existencia y representación legal, esto es, a hidrosanitariasjr@gmail.com». A juicio del convocante, el Colegiado incurrió en un error evidente, dado que pasó por alto que, si bien en la constancia de notificación aparece como si se hubiese enviado al representante legal, realmente se envió al correo electrónico de la empresa demandada, consignado en el certificado de existencia y representación legal, a saber, hidrosanitariasjr@gmail.com; sin embargo, lo que sucedió fue que, «al digitar el dominio del correo electrónico de la empresa, sale a nombre del

certificado de existencia y representación legal, a saber, hidrosanitariasjr@gmail.com; sin embargo, lo que sucedió fue que, «al digitar el dominio del correo electrónico de la empresa, sale a nombre del titular que se presume que creó dicho correo electrónico, quien no es una persona distinta a la ahí consignada, y de ahí sobreviene claramente la confusión que motivó esta Acción de Tutela». Aseguró que, por tanto, lo interpretado por el Tribunal convocado no obedece a la realidad de lo sucedido, sino «a la confusa interpretación probatoria dada a la constancia aportada por el suscrito como prueba de la notificación de la demanda» , lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al privarlo de la admisión de la demanda instaurada. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el auto de 29 de agosto de 2023 y se ordene al Colegiado de instancia convocado valorar adecuadamente los 3Radicado n.° 72778 SCLAJPT-11 V.00 medios de convicción obrantes en el proceso y proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. El actor presentó la acción de tutela el 17 de noviembre de 2023 y, mediante providencia de 20 siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

mediante providencia de 20 siguiente, se admitió; asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la magistrada ponente en la decisión cuestionada indicó que se atiene a los términos de la providencia proferida, toda vez que, según su criterio, todas las decisiones que se adoptan por esa Sala, «son previo estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos, y valoración probatoria en forma individual, debidamente especificada, y conjunta» . No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas 4Radicado n.° 72778 SCLAJPT-11 V.00 superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades

SCLAJPT-11 V.00 superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento del proveído que el Tribunal encausado profirió el 29 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del a quo, que rechazó la demanda. En esa medida, el problema jurídico consiste en establecer si el

Tribunal encausado profirió el 29 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del a quo, que rechazó la demanda. En esa medida, el problema jurídico consiste en establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir dicha decisión. 5Radicado n.° 72778

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Con tal fin, se advierte que, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla devolvió la demanda ordinaria presentada por el accionante contra Instalaciones Hidrosanitarias & Gas Jr S.A.S. al estimar que (i) los hechos no se individualizaron en debida forma, tal como lo establece el numeral 7.° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001; (ii) el poder no cumplía con los lineamientos normativos procesales, toda vez que no fue allegada prueba del envío mediante mensaje de datos y no cuenta con nota de presentación personal ante notario público y (iii) no se allegó la constancia de envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. Asimismo, concedió al promotor el término legal para subsanarla. Presentado el escrito de subsanación de la demanda, el Juzgado rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no dio cumplimiento en debida forma a lo dispuesto en la providencia anterior,

Presentado el escrito de subsanación de la demanda, el Juzgado rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no dio cumplimiento en debida forma a lo dispuesto en la providencia anterior, pues lo que hizo fue agregar nuevos hechos y el segundo y tercer requerimiento. Inconforme con la anterior decisión, el accionante apeló y, mediante proveído de 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, tras considerar que: Revisado el expediente remitido a esta instancia, se encuentra el memorial del 23 de noviembre de 2022, en el que el apoderado judicial de la parte demandante, reformula los hechos de la demanda, en los siguientes términos : […] De la lectura de los mismos, se advierte sin mayores esfuerzos que no consigna la parte actora nuevos hechos como lo sostiene la A quo, sino que fueron 6Radicado n.° 72778 SCLAJPT-11 V.00 reformulados conforme lo requerido en el auto que inadmitió la demanda. Evidenciando esta Corporación que se cumple con ello, lo requerido por el numeral 7 del artículo 25 del CPT Y SS. De otro lado, con respecto a la otra falencia que indica la Juez de Primera instancia, en cuanto a la falta de prueba del envío de la demanda y del poder a través de mensaje de datos y con la nota de presentación personal ante notario público, basta con remitirnos a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022: […] Para colegir, que, de conformidad con la norma transcrita, no se requiere en la

público, basta con remitirnos a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022: […] Para colegir, que, de conformidad con la norma transcrita, no se requiere en la actualidad, nota de presentación personal ni ante el Notario Público ni ante ninguna otra autoridad para su reconocimiento, como lo argumenta el apelante. No obstante, en cuanto al envío de la demanda con sus anexos a la parte demandada del proceso, consigna el inciso quinto (5º) del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022: […] Frente a lo requerido por el despacho, en el memorial de subsanación de fecha 23 de noviembre de 2022, el apoderado judicial remitió constancia de envío de la demanda, para lo cual aportó captura de pantalla, que puede apreciarse: De la anterior constancia, en efecto se logra extraer que se remitió la demanda y sus anexos, pero con destino al señor Brayan Eduardo Riaño, que si bien es cierto afirma el actor que funge como representante legal, no debe olvidarse que la demandada en el presente proceso es INSTALACIONES HIDROSANITARIAS & GAS JR S.A.S., persona jurídica que posee su propia dirección electrónica de notificaciones, según se observa del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, el cual aporta el mismo demandante con el escrito de subsanación y en el cual se consigna que dicho correo electrónico es hidrosanitariasjr@gmail.com, por tanto a juicio de la Sala, no existe evidencia que se haya cumplido con la carga procesal de haber remitido a la contraparte la demanda y sus anexos, en la forma en que fue

dicho correo electrónico es hidrosanitariasjr@gmail.com, por tanto a juicio de la Sala, no existe evidencia que se haya cumplido con la carga procesal de haber remitido a la contraparte la demanda y sus anexos, en la forma en que fue requerido en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda. Desde este punto de vista, es claro que el objeto de la norma procedimental consagrada en la ley 2213 de 2022, que impone el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, persigue que la parte pasiva en el litigio próximo a 7Radicado n.° 72778 SCLAJPT-11 V.00 iniciar, esté enterada y conozca el libelo, lo cual en el presente caso no se hizo, por lo que se avizora la vulneración del debido proceso en cabeza de ella. Lo anterior, porque se evidencia que a través del correo electrónico, el demandante notificó y envío el escrito de demanda y anexos a persona distinta de la demandada, por lo cual, reitera la Sala, no se acreditó que cumpliera con la carga procesal impuesta por la norma transcrita. En ese orden de ideas, queda claro que hay lugar al rechazo de la demanda como se decidió en primera instancia, por lo cual se procederá a confirmar el auto apelado. En síntesis, el Tribunal concluyó que el juzgado se equivocó al achacar los dos primeros errores al demandante; no obstante, acertó al endilgarle un envío inadecuado de la demanda a la convocada, lo cual, consideró, era suficiente para avalar el rechazo de la demanda. Así las cosas, analizada la determinación del ad quem encausado y

endilgarle un envío inadecuado de la demanda a la convocada, lo cual, consideró, era suficiente para avalar el rechazo de la demanda. Así las cosas, analizada la determinación del ad quem encausado y confrontada con los medios de persuasión que se aportaron al presente trámite, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, al señalar que el promotor envió la demanda y sus anexos con destino a Brayan Eduardo Riaño, representante legal de la demandada, y no a la dirección electrónica de notificaciones de esta última que aparece consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legalhidrosanitariasjr@gmail.com-. Lo anterior, porque desconoció que el convocante sí envió la notificación a la pasiva, a la última dirección señalada; no obstante, al digitar el dominio del correo electrónico de la sociedad, automáticamente figura el nombre del representante legal de la misma, tal y como se constata con la documental aportada a la presente tutela: 8Radicado n.° 72778

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En ese contexto, el Tribunal convocado endilgó una omisión al actor en la cual este no incurrió, pues, se insiste, sí envió adecuadamente el escrito inaugural a su contraparte; por tanto, el rechazo de la demanda carecía de fundamento jurídico y fáctico y constituyó una lesión evidente de las garantías procesales del convocante. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión de 29 de agosto de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de las garantías procesales del convocante. Por lo anterior, esta Corporación concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión de 29 de agosto de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, que resolvió rechazar la demanda, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva lo pertinente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. 9Radicado n.° 72778

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por NEIDER ALBERTO GONZÁLEZ YARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 29 de agosto de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad de 13 de enero de 2023, que rechazó la demanda.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva lo pertinente,

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva lo pertinente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase 10Radicado n.° 72778

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicado n.° 72778

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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