CSJ - STL16462-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16462-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16462-2023 Radicación n.° 72634 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO presentó contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató que Juliana Pineda López y Alexander Pineda Villa adelantaron proceso declarativo en su contra y la de Julio Rubén Pineda Ocampo, Humberto Pineda Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo, con la finalidad de que declarara la simulaciónRadicación n.° 72634 SCLAJPT-11 V.00 relativa del (i) negocio contenido en la escritura pública n° 267 de 5 de diciembre de 1994, y del (ii) contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 137 de 7 de febrero de 2006. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del
Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, a través de providencia de 14 de diciembre de 2021, la modificó en el sentido de declarar que los inmuebles objeto de litigio, así como su posesión, hacen parte de la masa sucesoral de Julio Rubén Pineda Giraldo y que esta le adeuda a Julio Ángel Pineda Ocampo el valor de $686.000.000, suma que se actualizará con el IPC al consumidor desde el 7 de febrero de 2006 hasta el pago. Adujo que el ad quem incurrió en « diversos errores sustantivos y fácticos» que «inciden de manera importante en la valoración del material probatorio obrante en el expediente». Indicó que presentó demanda de casación, constitutiva de los siguientes cinco cargos: a) Se acusó la sentencia por violación directa de los artículos 6, 16, 1741, 1743 y 1766 del Código Civil por aplicación indebida, así como los artículos 822, 899, 900 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, 901 del Código de Comercio por aplicación indebida y, 29 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación. b) Se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación; del artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 835, 863, 871, 905 y
1604 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación; del artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 835, 863, 871, 905 y 920 del Código de Comercio por falta de aplicación y del artículo 83 de la Constitución Nacional por falta de aplicación; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria. 2Radicación n.° 72634 SCLAJPT-11 V.00 c) Se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1604 y 1849 del Código Civil por falta de aplicación; de los artículos 1766 del Código Civil por aplicación indebida; de los artículos 835, 863 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación y del artículo 83 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación; como consecuencia de errores de derecho manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria. d) Se acusó la sentencia por no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. e) Se acusó la sentencia por haber viciado de nulidad el proceso, por no atender los límites a la competencia del Tribunal como juez de segunda instancia, que le establecen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, inadmitió el mecanismo extraordinario por falencias de técnica. Agregó que solicitó aclaración y adición de providencia; sin
Expuso que la Sala de Casación Civil, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, inadmitió el mecanismo extraordinario por falencias de técnica. Agregó que solicitó aclaración y adición de providencia; sin embargo, la homóloga Civil, en proveído de 18 de mayo de 2023, la denegó tras considerar que en la referida determinación «expuso claramente las razones para repeler los cargos, y ante la falta de decisiones adicionales que debieran tomarse en ese proveído, resultan improcedentes las solicitudes». Censuró la providencia que inadmitió la demanda extraordinaria pues, en su sentir, su escrito contenía el desarrollo y demostración de los cargos. Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, con tal fin, pretendió que se revoque el auto CSJ AC4811-2022 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2022. 3Radicación n.° 72634
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La acción de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, Luisa Fernanda Álzate, Juliana y Michelle Pineda
notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, Luisa Fernanda Álzate, Juliana y Michelle Pineda López solicitaron negar el amparo invocado, por cuanto la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno. La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia cuestionada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que no ha vulnerado garantía superior alguna. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín allego copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia CSJ AC4811-2022 mediante la cual inadmitió la demanda de casación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia que denegó la solicitud de aclaración y/o adición del auto hoy cuestionado -18 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja –7 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 72634
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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 72634
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En efecto, se tiene que, al resolver la admisibilidad de la demanda extraordinaria, el colegiado convocado analizó cada uno de los cargos propuestos por el censor. Frente al primero, afirmó que era necesario que además de ser claro y preciso, también resultara completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos indispensables para derribar por completo las consideraciones de la sentencia impugnada. No obstante, adujo que esa exigencia estaba ausente porque el recurrente partió de la base que la oponibilidad de la simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar que, en realidad, esa decisión era una pena. En lo concerniente al cargo segundo, resaltó que tampoco se derivó que la oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada en 1996 frente a Julio Ángel Pineda Ocampo fuera una sanción, sino una consecuencia de la decisión judicial que la reconoció. Para ello, explicó: […] El Tribunal argumentó desde la página 30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él, así como a los «terceros que… dejan de ser extraños, porque pueden ver afectados sus intereses», para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. 201500638, 25
sus intereses», para lo cual trajo a colación el precepto 1766 del Código Civil y decisiones de esta Sala como las sentencias CSJ SC3644, rad. 201500638, 25 ag. 2021, así como CSJ SC 16669, rad. 200500668, 18 nov. 2016 con el objetivo de concluir que «en principio la simulación declarada respecto de un negocio jurídico no le es oponible a los terceros que con posterioridad al acto simulado adquirieron el bien del fingido propietario», a menos que hubieran sabido del «pacto privado de los anteriores contratantes, no necesariamente para el momento del negocio fingido, sino que tal conocimiento existía para cuando celebró su propio contrato» caso en que «los efectos de la simulación le son oponibles, y no puede valerse de la apariencia del primer acto» Con base en ese marco argumentativo, el ad quem examinó las declaraciones de Julio Ángel Pineda Ocampo, su tío Humberto Pineda Giraldo, el testigo Pedro Posada Marín, los certificados de libertad y tradición de los inmuebles involucrados, el registro civil de nacimiento del primero y sus declaraciones de renta para concluir que Julio Ángel Pineda Ocampo «era consciente y sabedor de que el real propietario de los inmuebles en disputa, era su padre Julio Rubén Pineda Giraldo», lo cual lo convierte «en tercero adquirente de mala fe, frente 6Radicación n.° 72634 SCLAJPT-11 V.00 al cual surte efectos [-léase, le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994
6Radicación n.° 72634 SCLAJPT-11 V.00 al cual surte efectos [-léase, le es oponible-] la declaratoria de simulación de» la compraventa contenida en la escritura 267 de 5 de diciembre de 1994 Tal forma de razonar del Tribunal no equivale a justificar una sanción, con lo que se mantiene incólume la presunción de legalidad y acierto que protege los fallos de última instancia […]. Luego, indicó que los argumentos relacionados con la « sorpresa» que, según los demandados, les causó la oponibilidad de la simulación declarada por el Tribunal, resultaron inadecuados para erigir el desconocimiento directo de normas sustanciales porque, de haberse presentado alguna falencia al respecto, serían propios de un error procedimental, en vez de desconocimiento de normas sustanciales que fue la vía escogida en el primer cargo. También, puntualizó que el «embiste pretendió argüir el desconocimiento mediato de disposiciones sustanciales por supuestos errores de hecho»; sin embargo, el cuestionamiento resultó incompleto porque no sustentó la existencia de yerros fácticos respecto de todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir la apelación. Seguido a ello, señaló que el impugnante, a manera de un alegato de instancia, propuso una ponderación demostrativa alterna, que no logró dejar sin piso la valoración efectuada por el Tribunal. Frente al tercer cargo encausado por la infracción inmediata de disposiciones judiciales causada por supuesto error de derecho consistente
instancia, propuso una ponderación demostrativa alterna, que no logró dejar sin piso la valoración efectuada por el Tribunal. Frente al tercer cargo encausado por la infracción inmediata de disposiciones judiciales causada por supuesto error de derecho consistente en la falta de valoración conjunta de pruebas, adujo que tal planteamiento era inadmisible porque no demostró el yerro, pues el casacionista se limitó a transcribir y referir de manera individual el contenido de algunas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y, precisó que: 7Radicación n.° 72634 SCLAJPT-11 V.00 […] de haberse valorado de manera aunada y según su perspectiva, la decisión hubiera sido favorable»; Sin embargo, para demostrar ese defecto jurídico probatorio era indispensable sustentar qué se derivaba de la mirada conjunta de los medios de convicción, en oposición a su examen aislado o individual, ejercicio que no fue realizado al sustentar el cargo, lo cual impone repelerla […]. En lo atinente al cuarto cuestionamiento, esto es la congruencia de las decisiones, la homóloga Civil indicó que resultaba inadmisible porque omitió demostrar la inconsonancia del fallo con el debido contraste entre los pedimentos o la sustentación de la alzada y la parte resolutiva de la decisión, metodología necesaria para sustentar ese yerro in procedendo. Agregó que, si se hiciera a un lado ese defecto en la sustentación del cargo, el mismo resultaba inadmisible porque del contenido del fallo se observó congruente por lo siguiente: […] En efecto, la sentencia del Tribunal señala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de la simulación declarada frente a la venta
cargo, el mismo resultaba inadmisible porque del contenido del fallo se observó congruente por lo siguiente: […] En efecto, la sentencia del Tribunal señala expresamente -al pronunciarse sobre la oponibilidad y los efectos de la simulación declarada frente a la venta de 1994que se estaban resolviendo «…los reparos contenidos en los puntos “A”, “B”, “C”, “D” y “G” de la impugnación» (pág. 37), conclusión que reiteró más adelante al «despacha[r] desfavorablemente el reparo anunciado como “H”» (pág. 44). Esto denota que la sentencia impugnada fue presentando, uno a uno, el reparo sobre el que se iba pronunciando, lo que descarta la inconsonancia de la decisión de la alzada por acompasarse con la sustentación de la impugnación. Además, al justificar que la posesión y los bienes quedaban en cabeza de la sucesión de Julio Rubén Pineda Giraldo, se trataba de una precisión «íntimamente relacionad[a] con la solución del conflicto ciudadano en estudio de la jurisdicción» (pág. 48), el Tribunal empleó una consideración que no fue censurada ni combatida en la demanda de casación, aspecto insoslayable que permite mantener intacta la presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia de última instancia […]. De ahí, concluyó que lo anterior era relevante porque la sustentación de la impugnación no se esforzó en demostrar desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal al resolver la apelación, pues no apuntó argumento alguno orientado a comparar la sentencia de segundo
de la impugnación no se esforzó en demostrar desconocimiento de los límites de la competencia del Tribunal al resolver la apelación, pues no apuntó argumento alguno orientado a comparar la sentencia de segundo grado con los argumentos de la apelación. 8Radicación n.° 72634
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Por último, en relación al cargo quinto, resaltó que el tutelista invocó la invalidez procesal por desconocimiento de los límites de la competencia del fallador de segunda instancia. Sin embargo, el colegiado accionado, adujo que ello era inadmisible por haberse omitido indicar y demostrar la causal de nulidad que se estructuró En tal sentido, señaló que, según el principio de taxatividad, solo invalidan el trámite aquellos vicios tildados expresamente por el legislador como nulidades. Por esa razón, el artículo 135 del Código General del Proceso exige a la parte «expresar la causal invocada» y, además, impone a los falladores rechazar la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, independientemente de que las afirmaciones en ella contenidas sean o no compartidas por el juez de tutela. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto,
autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 9Radicación n.° 72634
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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