CSJ - STL16463-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16463-2023 Radicación n.° 105249 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ASTRID CRUZ HORTÚA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A. Sucursal Neivapromovió demanda ejecutiva hipotecaria contra la actora para obtener elRadicación n.° 105249 SCLAJPT-12 V.00 pago de las sumas contenidas en seis pagarés, expedidos con ocasión de una garantía hipotecaria constituida a favor del demandante. Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien, a través de auto de 12 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.
una garantía hipotecaria constituida a favor del demandante. Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien, a través de auto de 12 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación. Surtida la misma, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexigibilidad de las cuotas no vencidas respecto al pagaré No. 00130650219600211139, cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada y cobro de intereses de plazo no adeudados». Mediante auto de 12 de marzo de 2020, el juez encausado declaró probada la excepción denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada» respecto del pagaré n° 00130650219600211139 y no probadas las demás; asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución. Ambas partes apelaron la decisión; no obstante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó a través de providencia de 9 de mayo de 2023. En criterio de la tutelante, el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, «al no haberse aplicado a la ejecución las disposiciones contempladas en la Ley 546 de 1999 o Ley de Vivienda Urbana, ley de orden público y que por lo tanto resultaba de obligatorio cumplimiento». Refirió que la decisión atinente a los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago no resulta ajustada al mandato contenido en el 2Radicación n.° 105249
cumplimiento». Refirió que la decisión atinente a los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago no resulta ajustada al mandato contenido en el 2Radicación n.° 105249 SCLAJPT-12 V.00 artículo 17 de la citada norma, pues, según su criterio, «en materia de fijación de interés no existe libertad contractual, en razón a que por ninguna razón los intereses deben exceder los fijados por el gobierno nacional». Afirmó la tutelante que, dado que en el caso materia de estudio, el crédito se otorgó en moneda legal colombiana y que en el pagaré que se suscribió para el crédito de vivienda se pactó entre las partes el interés a cobrar por la obligación contraída, «resulta indiscutible que debemos aplicar al presente caso la disposición contenida en el Parágrafo Superfinanciera, incrementado en un 50%, circunstancia esta que indefectiblemente conlleva a que resulte mucho más elevada esta tasa de interés, y que hace más gravosa la situación del deudor». Por último, dijo que la Ley 546 de 1999 consagra en forma expresa la prohibición de cláusulas aceleratorias en esta clase de créditos, mandato este que, en su parecer, no fue apreciado por el juzgador. Igualmente, señaló que se incurrió en otro grave error, «al ordenar el pago de intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, desconociendo que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el interés moratorio debía cancelarse a una tasa que equivaliera
moratorios a la tasa señalada en el artículo 884 del Código de Comercio, desconociendo que en forma expresa se convino con el Banco que en caso de mora, el interés moratorio debía cancelarse a una tasa que equivaliera a la tasa de plazo convenida, incrementada en un 50%». Con fundamento en lo anterior, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que lo que pretende es que se dejen sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la cual confirmó el proveído del a quo de 12 de marzo de 2020, a través del cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 3Radicación n.° 105249
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte inicialmente la inadmitió mediante auto del día siguiente, pero, una vez subsanada, través de proveído de 17 del mismo mes y año la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad, recalcando que no ha vulnerado las garantías superiores reclamadas por la accionante con la providencia. Asimismo, remitió link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó
controvertida defendió su legalidad, recalcando que no ha vulnerado las garantías superiores reclamadas por la accionante con la providencia. Asimismo, remitió link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó se niegue el amparo, teniendo en cuenta que «hace énfasis en que en el asunto objeto de censura no se dio aplicación a la Ley 546 de 1990, lo que no es cierto, pues precisamente en razón de esta normativa se declaró probada la exceptiva de “cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada”». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023, el a quo constitucional denegó el amparo invocado, porque consideró que en la decisión censurada «la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las 4Radicación n.° 105249 SCLAJPT-12 V.00 pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 5Radicación n.° 105249 SCLAJPT-12 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso sub examine, al advertirse cumplidos los requisitos de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem convocado lesionó las prerrogativas superiores del accionante, al proferir la decisión de 9 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la determinación del a quo de seguir adelante con la ejecución. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juzgador de segundo grado enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión referida. En efecto, nótese que el ad quem comenzó por señalar que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en establecer si se encontraba bien declarada la excepción de mérito denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada» , respecto del pagaré n.° 00130650219600211139; asimismo, si la aplicación de la cláusula aceleratoria respecto a las cuotas no vencidas que estaban pactadas en el mismo título valor se encontraba ajustada a derecho. 6Radicación n.° 105249
cláusula aceleratoria respecto a las cuotas no vencidas que estaban pactadas en el mismo título valor se encontraba ajustada a derecho. 6Radicación n.° 105249
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A continuación, citó el artículo 2432 del Código Civil, para precisar que el objetivo de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación principal, esto es, se trata de un contrato accesorio que depende de uno principal al que sirve de garantía. Señaló que, en lo relacionado con las hipotecas denominadas «abiertas», según la jurisprudencia, estas denotan la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen, con lo cual, se trata de «una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así “general respecto de las obligaciones garantizadas”». En sustento, transcribió un aparte de la sentencia CSJ STC1613 de 2016. Con relación al problema jurídico relacionado con los intereses moratorios, indicó que, por regla general, cuando el deudor cumple en la forma pactada sus obligaciones, sólo deben cancelar los réditos que normalmente éste produce, esto es, los intereses remuneratorios; sin embargo, ante el incumplimiento total o defectuoso se incurre en el pago
normalmente éste produce, esto es, los intereses remuneratorios; sin embargo, ante el incumplimiento total o defectuoso se incurre en el pago de intereses moratorios, regla que, «cuando se trata de préstamos para adquirir viviendas, tiene cimentos en la Ley 546 de 1999, la cual le otorga al deudor hipotecario protección especial y seguridad jurídica, de tal forma que las entidades financieras no pueden escapar a sus disposiciones». Reprodujo el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-955 de 2000 sobre dicho precepto, para concluir que la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada 7Radicación n.° 105249 SCLAJPT-12 V.00 denominada «cobro de intereses moratorios a una tasa superior a la causada», debía ser declarada como ocurrió, «puesto que la norma es diáfana en establecer que los emolumentos en mención no se presumen, y que cuando se estipulen, debe entenderse que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado, y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas». Por lo anterior, estimó que el reparo efectuado por el demandante no prosperó, porque la decisión adoptada por el Juez de instancia contaba con asidero legal. De otra parte, en lo atinente a la cláusula aceleratoria, indicó que esta Corte en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas con ocasión de juicios ejecutivos en los
asidero legal. De otra parte, en lo atinente a la cláusula aceleratoria, indicó que esta Corte en sede de tutela ha refrendado las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas con ocasión de juicios ejecutivos en los que aceptan la aplicación de dicho pacto. Como ejemplo, mencionó las sentencias CSJ STC2542 de 2014 y STC14162-2017, las cuales transcribió. De lo expuesto, coligió que el Banco BBVA Colombia S.A., Sucursal Neiva, efectivamente podía hacer uso de la condición de aceleración, pues tal figura fue pactada en el pagaré, quedando también estipulada en la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca, por lo que concluyó que la determinación de aceptar su aplicación por así haberlo solicitado el ejecutante se encontraba ajustada a derecho y, por tanto, tal reproche tampoco salía avante. En consecuencia, el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. 8Radicación n.° 105249
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Analizado lo anterior, lo primero que se advierte es que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, el ad quem sí tuvo en cuenta la Ley 546 de 1999; asimismo, le otorgó un entendimiento plausible, la confrontó con los supuestos fácticos del caso y sustentó la decisión cuestionada en reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de
de 1999; asimismo, le otorgó un entendimiento plausible, la confrontó con los supuestos fácticos del caso y sustentó la decisión cuestionada en reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, esta Corporación comparte lo esbozado por el a quo constitucional y, por ello, confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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