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CSJ - STL16464-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16464-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16464-2023 Radicación n.° 72764 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Álvaro Hernando Niño Sierra interpuso el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se advierte que Zoila Edith Ballesteros Rincón instauró demanda ordinaria laboral contra Álvaro Hernando Niño Sierra y Marlen Molina Hurtado, con el fin de que seRadicación n.° 72764 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes. Asimismo, solicitó se condenara a los demandados a pagarle e l auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, dotaciones, compensación de las vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación

dotaciones, compensación de las vacaciones, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a pensión y la indemnización por despido sin justa causa. El asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante acta de 2 de junio de 2021, aprobó la conciliación celebrada entre las partes, en virtud de la cual, los demandados se obligaron a pagar a la demandante $55.000.000 el 17 de junio de 2021. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Posteriormente, Zoila Edith Ballesteros interpuso demanda ejecutiva contra Álvaro Hernando Niño Sierra y Marlene Molina Hurtado, con el fin que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas contenidas en el acta de conciliación. A través de auto de 11 de agosto de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo a favor de Zoila Edith Ballesteros, para que, en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la providencia, pagara el valor del acuerdo conciliatorio y los intereses moratorios sobre el valor acordado en audiencia. El 2 de septiembre de 2022, los ejecutados presentaron excepciones de mérito. 2Radicación n.° 72764

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Seguidamente, en providencia de 11 de agosto de 2022, el a quo

El 2 de septiembre de 2022, los ejecutados presentaron excepciones de mérito. 2Radicación n.° 72764

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, en providencia de 11 de agosto de 2022, el a quo decretó medidas cautelares y, luego, en proveído de 6 de octubre del mismo año, aclaró dichas medidas y ordenó seguir adelante la ejecución, según lo dispuesto en el mandamiento de pago. Contra dicha decisión, la parte demandada presentó incidente de nulidad y control de legalidad de la audiencia de conciliación celebrada el 2 de junio de 2021, manifestando que no aceptó de manera expresa la conciliación y que esta contiene un vicio en el consentimiento que la invalida, consistente en que los apoderados de ambas partes son esposos entre sí y, por tanto, incurrieron en el delito penal tipificado en el artículo 445 del Código Penal y en el literal h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja negó la nulidad planteada. Para tal efecto, indicó que Álvaro Hernando Niño Sierra, en el audio de la diligencia de conciliación, manifestó expresamente lo siguiente: «acepto el pago de ese dinero de manera personal en dinero en efectivo »; por tanto, concluyó que no era válido afirmar que «no acepto (sic) de manera expresa el acuerdo conciliatorio». Respecto a los apoderados, el juez manifestó que los demandados estuvieron asistidos por un profesional del derecho, a quien se le entregó un poder, con lo cual no existía una situación que realmente diera lugar a la estructuración de la nulidad.

conciliatorio». Respecto a los apoderados, el juez manifestó que los demandados estuvieron asistidos por un profesional del derecho, a quien se le entregó un poder, con lo cual no existía una situación que realmente diera lugar a la estructuración de la nulidad. Frente a ello, Álvaro Hernando Niño Sierra y Marlen Molina Hurtado interpusieron recurso de reposición y apelación, con el fin de que 3Radicación n.° 72764 SCLAJPT-11 V.00 se revocara el auto de 16 de febrero de 2023, se concediera la nulidad propuesta y, en subsidio, se realizara un control de legalidad de la aprobación del acta conciliación. Mediante auto de 18 de mayo de 2023, el juzgado negó la reposición del auto y concedió la alzada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en proveído de 30 de octubre de 2023, confirmó la providencia impugnada, al considerar que la alegada nulidad, de haber existido, quedó saneada conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por analogía al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con la decisión, Álvaro Hernando Niño Sierra acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir la providencia de 30 de octubre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso justo y acceso real a la administración de justicia. Argumentó que la nulidad no pudo quedar saneada, como lo

sus derechos fundamentales al debido proceso justo y acceso real a la administración de justicia. Argumentó que la nulidad no pudo quedar saneada, como lo consideró el ad quem, dado que no tuvo en cuenta que existió mala fe por parte de la pareja de esposos que guardaron silencio sobre el parentesco, llevándolo de manera irregular a la diligencia de conciliación, sin que haya aceptado de manera expresa el contenido de la misma. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin efecto la decisión del Colegiado que negó la nulidad. En su lugar, se 4Radicación n.° 72764 SCLAJPT-11 V.00 acceda a esta y se rehaga el proceso con las garantías a un debido proceso justo para ambas partes. Mediante auto de 17 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que la decisión que negó la nulidad se ajustó a derecho. En cuanto a la presunta relación entre los profesionales del derecho, precisó que ello no tuvo incidencia en el proceso censurado, ni en la conciliación. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que su decisión fue adoptada conforme a las pruebas obrantes

precisó que ello no tuvo incidencia en el proceso censurado, ni en la conciliación. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que su decisión fue adoptada conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, adjuntando la providencia en esta instancia judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 5Radicación n.° 72764 SCLAJPT-11 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico que debe decidir consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en los defectos endilgados y vulneró las garantías superiores del tutelante, al proferir providencia el 30 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó la providencia del a quo de 16 de febrero de 2023, que negó la nulidad solicitada. Claro lo anterior, se advierte que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se instauró la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído censurado no procedían recursos. De este modo, la Sala procede a analizar tal determinación, para

establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. 6Radicación n.° 72764

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En ese orden, se advierte que el Colegiado de instancia convocado realizó un recuento de los antecedentes procesales y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si se debía revocar la decisión recurrida y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del proceso. A continuación, indicó que el incidente de nulidad absoluta de la conciliación, presentado por el accionante por indebida representación, fue alegado mucho después de la aprobación del acuerdo conciliatorio e incluso después de la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, dado que, al formular dichos medios exceptivos, los ejecutados no alegaron las presuntas irregularidades que, en su sentir, daban lugar a invalidar el acta de conciliación. Agregó que, al haber actuado los demandados luego de la estructuración de la presunta causal de nulidad, sin alegarla, si hubiese existido quedó saneada según lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho esto, el Colegiado expresó que, si la parte demandada creía que había irregularidades relacionadas con la representación indebida y afectación al debido proceso, debió alegar la nulidad en su primera actuación, pues de no hacerlo se convalidó dicho defecto.

que había irregularidades relacionadas con la representación indebida y afectación al debido proceso, debió alegar la nulidad en su primera actuación, pues de no hacerlo se convalidó dicho defecto. Por otra parte, el Colegiado se refirió a un alegato de los apelantes, relativo a que se les pretermitió la doble instancia. Al respecto, indicó que dicha aseveración era contraria a la realidad, por cuanto el proceso ordinario laboral que dio origen al trámite ejecutivo terminó mediante 7Radicación n.° 72764 SCLAJPT-11 V.00 conciliación judicial celebrada ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia de 2 de junio de 2021, diligencia que aprobó el acuerdo al que llegó la demandante con los demandados; por tanto, no había lugar a agotar doble instancia respecto de dicho proveído, conclusión que soportó en el pronunciamiento CSJ SC12024-2015. Insistió en que, por mandato del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la conciliación celebrada con el cumplimiento de los requisitos legales adquiere fuerza de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y pone fin a la instancia dentro del proceso ordinario, ya que conlleva la terminación del asunto. Por lo anterior, el Tribunal manifestó que el proceso ordinario que dio origen a la ejecución terminó con la conciliación, lo cual, de ninguna manera puede considerarse como una pretermisión de la instancia; al contrario, el asunto terminó de manera anticipada por la voluntad de las

Por lo anterior, el Tribunal manifestó que el proceso ordinario que dio origen a la ejecución terminó con la conciliación, lo cual, de ninguna manera puede considerarse como una pretermisión de la instancia; al contrario, el asunto terminó de manera anticipada por la voluntad de las partes, quienes, amparadas en la ley y con el acompañamiento del juez dieron fin al proceso al llegar a un acuerdo frente a las pretensiones de la demanda, sin afectar derechos ciertos e irrenunciables En ese sentido, confirmó el auto objeto de reparo. Así, al analizar el contenido del proveído en cuestión, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, pues fundamentó su decisión en argumentos razonables, consistentes con los antecedentes del caso y acordes a la normativa aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 8Radicación n.° 72764

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En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas

urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 72764

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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