CSJ - STL16465-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16465-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16465-2023 Radicación n.° 104389 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que LUIS DARÍO COGOLLO BLANQUICET interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104389
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Luis Darío Cogollo Blanquicet instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda como compañera permanente de Luis Darío Cogollo Negrete, promovieron a
Furnieles, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda como compañera permanente de Luis Darío Cogollo Negrete, promovieron a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDsolicitud de formalización y restitución de los predios La Pradera y La Unión, presuntamente de propiedad del causante. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, bajo el radicado 23001312100220150019000, asunto al cual se acumularon otras solicitudes de restitución presentadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por la misma Unidad, en representación de Sonia Judith Fabra de Cogollo, Milagro de Jesús Argel Furnieles, Betty María Anaya Kerguelen, Eliud Antonio Vargas Álvarez (en nombre propio y en representación de los herederos de Rafael Antonio Vargas Ramos), Marconi de Jesús Guerra Olea (en nombre propio y en representación de los herederos de Carlos Enrique Guerra Bernal), Pedro Antonio Hernández Sáenz y José de las Mercedes Ramos Cogollo, con radicación 230013121001201500177, respecto de las cuales se presentó la oposición de Martha Elena Dereix y de Gloria Yulieth Cardona Tirado, como representante legal de la Sociedad Inversiones
Y&R S.A.S.
2Radicación n.° 104389
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Agotado el periodo probatorio, el juez instructor remitió el expediente al Tribunal convocado, autoridad que profirió sentencia el 3 de
2Radicación n.° 104389
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Agotado el periodo probatorio, el juez instructor remitió el expediente al Tribunal convocado, autoridad que profirió sentencia el 3 de mayo de 2017, mediante la cual, entre otras, protegió el derecho fundamental de restitución y formalización de Sonia Judith Fabra de Cogollo y Milagro de Jesús Argel Furnieles, en calidad de cónyuge y compañera supérstites, respectivamente, de Luis Darío Cogollo Negrete, así como de la «masa herencial» del causante, representada por sus hijos Sandra Milena, Sirley Marion y Sharon María Cogollo Fabra, Angie Melissa y Luís Darío Cogollo Argel; en consecuencia, ordenó la restitución de las parcelas «La Pradera» y «La Unión» a favor de la cónyuge y la compañera, en un 25% para cada una y el otro 50% de los inmuebles a favor de la «masa herencial». El accionante, actuando por intermedio de la UAEGRTD, solicitó la modificación de la sentencia en mención, con el fin de ser incluido como beneficiario de dicha providencia, dentro del núcleo familiar compuesto por Sonia Judith Fabra de Cogollo, Milagro de Jesús Argel Furnieles y los herederos de Luis Darío Cogollo Negrete, petición que fue denegada por el Colegiado accionado mediante auto de 18 de julio de 2022, tras considerar que la falta de inclusión del solicitante no fue producto de una
herederos de Luis Darío Cogollo Negrete, petición que fue denegada por el Colegiado accionado mediante auto de 18 de julio de 2022, tras considerar que la falta de inclusión del solicitante no fue producto de una omisión de la Sala Especializada susceptible de ser enmendada en los términos de los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, «sino de la total inactividad del petente y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lograr su vinculación al juicio, en la oportunidad procesal de rigor». Además, le indicó que, en todo caso, podía hacer valer sus prerrogativas en calidad de víctima y heredero de Luis Darío Cogollo Negrete, mediante «rendición de cuentas, petición de herencia y otros». 3Radicación n.° 104389
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Afirmó el accionante que tal proveído lo deja en estado de completa vulnerabilidad, pues el Tribunal accionado «no analizó e interpretó y aplicó el derecho fundamental que [tiene como] víctima del conflicto armado, como es[a] Corporación lo ha decidido en innumerables sentencias». Agregó que los abogados que le fueron asignados «no ejercieron el debido proceso por falta de defensa técnica» , pues no interpusieron los recursos necesarios para que se le reconocieran sus prerrogativas de manera igualitaria. Asimismo, que el Colegiado no valoró la composición familiar de su padre como causante del derecho de las
interpusieron los recursos necesarios para que se le reconocieran sus prerrogativas de manera igualitaria. Asimismo, que el Colegiado no valoró la composición familiar de su padre como causante del derecho de las víctimas. Así las cosas, manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales y, por tanto, solicitó dejar sin efectos el proveído de 18 de julio de 2022 , por el cual se efectuó un «Control Posfallo», para, en su lugar, se evalúe el cumplimiento de la sentencia de 3 de mayo de 2017, resolviendo, entre otras, su solicitud de modificación de dicha decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2023, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas en el proceso radicado 23001312100220150019001, acumulado al 23001312100120150017701; así mismo, ordenó notificar y vincular a las partes e intervinientes en el juicio objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un breve resumen del decurso procesal y defendió su legalidad. Dijo que no 4Radicación n.° 104389 SCLAJPT-12 V.00 se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto sus decisiones fueron debidamente motivadas.
4Radicación n.° 104389 SCLAJPT-12 V.00 se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto sus decisiones fueron debidamente motivadas. Añadió que aún no hay constancia de que el proceso sucesorio del fallecido, Cogollo Negrete, se iniciara, «luego, no se puede afirmar que se haya excluido al aquí accionante de los beneficios otorgados como integrante de la masa sucesoral de aquel» . Por último, resaltó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por su parte, la UAEGRTD solicitó su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la presente acción de tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que no es la competente para pronunciarse y/o dar respuesta de fondo sobre el asunto bajo cuestión. Agregó que no existe ninguna vulneración por parte de esa entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante, debido a que la sentencia no fue expedida por esta entidad ni por ninguna de sus dependencias. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, «toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales por la accionante, no son de competencia de la entidad». El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Montería advirtió que la sentencia censurada fue emitida por el Tribunal y no por su despacho. 5Radicación n.° 104389
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Montería advirtió que la sentencia censurada fue emitida por el Tribunal y no por su despacho. 5Radicación n.° 104389
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual solicitó que se valore su situación bajo los criterios de favorabilidad de las víctimas del conflicto armado, desarrollados normativa y jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse
plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.° 104389
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (sentencias STL3812021 y CC T-157-2023). Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante de la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de
procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 7Radicación n.° 104389
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No obstante, también ha adoctrinado que ese requisito puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: […] (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En el presente asunto, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor y efecto el proveído de 18 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal encausado efectuó un «Control Posfallo» para evaluar el cumplimiento de la sentencia de 3 de mayo de 2017, resolviendo, entre otras, la solicitud 8Radicación n.° 104389 SCLAJPT-12 V.00 formulada por el accionante de modificación de dicha decisión, de manera negativa. No obstante, tal como lo advirtió la homologa Civil, en este caso se quebrantó el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha del proveído censurado -18 de julio de 2022 -notificado por estado del mismo díay la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -14 ago. 2023-, transcurrió más de un (1) año, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Asimismo, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este requisito.
sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Asimismo, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este requisito. Por otra parte, en cuanto a los reparos que hace el promotor respecto al actuar presuntamente incurioso de su abogado, es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
IMPEDIDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 104389
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ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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SCLAJPT-12 V.00
ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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