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CSJ - STL16466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16466-2023 Radicación n.° 72746 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HAROLD ROSERO GONZÁLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL DEL

VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 72746

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En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela se extrae que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por decisión de 17 de octubre de 2014, condenó a Salud Total EPS S.A. al pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante. Mencionó que las partes apelaron y «El 6 de noviembre de 2014, queda […] bajo el dominio» de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Narró que el 3 de noviembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2019 su apoderado presentó impulso procesal. Adujo que el 9 de junio de 2021,

Distrito Judicial de Cali. Narró que el 3 de noviembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2019 su apoderado presentó impulso procesal. Adujo que el 9 de junio de 2021, después de 6 años, el Tribunal accionado corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Refirió que el 6 de julio de 2022 se envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pero lo devolvieron «No se sabe, el por qué»; y el 25 de enero de 2023 lo envían nuevamente, pero «no se sabe, a cargo de qué Magistrado, se encuentra [a] cargo». Relató que el 5 de octubre de 2023 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dictara sentencia. Censuró que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no lo ha hecho y que, […] no es razonable la excesiva morosidad, por cuanto, la Magistrada ponente, del momento la Dra. AURA ESTHER LAMO GOMEZ, para correr traslado a los alegatos, le tomó seis años y medio, desde el 6 de noviembre de 2014, en que asumió la competencia, cuando ello, solo requería un auto de impulso, ya que ninguna exegesis, tenía que abordar. Solo, lo emite, el 9 de junio de 2021, seis (6) años después, no obstante, requerírsele, por dos veces, el 3 de 2Radicación n.° 72746

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seis (6) años después, no obstante, requerírsele, por dos veces, el 3 de 2Radicación n.° 72746 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2017 y el 12 de noviembre de 2019, sin solución, ni respuesta ni justificación de ninguna clase; En segundo lugar, habiendo presentado los alegatos de conclusión, el 18 de junio de 2021, a la fecha, no se dicta la sentencia, transcurriendo 9 año, desde el 6 de noviembre de 2014, por lo que nuevamente, el 5 de octubre de 2023, se le requiere al Tribunal Superior Sala laboral, para que dicte, la sentencia, sin obtener solución, a la pretensión. Afirmó que existe un trato desigual toda vez que, en casos similares al suyo que fueron apelados después, los otros magistrados dictaron sentencia en un término máximo de 2 años. Agregó que la magistrada ponente «dicto [sic] sentencias, llegadas a su despacho judicial, de manera posterior a la de HAROLD ROSERO, de noviembre 6 de 2014, y lo hizo, con una celeridad de 1 año a 3 años, no así, para Harold rosero, a quien, no se le ha dictado sentencia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera, en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310500620130054501.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera, en el menor tiempo posible, la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310500620130054501. La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a Salud Total EPS S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n.º 76001310500620130054500 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito 3Radicación n.° 72746 SCLAJPT-11 V.00 de Cali respondió que al consultar la página web de la Rama Judicial, el proceso figura en trámite de apelación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Salud Total EPS S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 1º. de julio de 2022 remitió el proceso a su homólogo de Buga atendiendo las medidas transitorias del Acuerdo PCSJA22-11962 de 2022. Además, señaló consultó el proceso y el 10 de

homólogo de Buga atendiendo las medidas transitorias del Acuerdo PCSJA22-11962 de 2022. Además, señaló consultó el proceso y el 10 de noviembre de 2023 se emitió sentencia, por tanto, no encuentra razones para conceder el amparo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que no vulneró derecho alguno del accionante y que ante esa corporación no hay ningún trámite pendiente por adelantar por tanto solicitó su desvinculación. Informó que, al conocer de la situación, con ocasión de la acción de tutela, y previo a iniciar el trámite de una vigilancia judicial administrativa contra el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consultó el estado del proceso y encontró que el 10 de noviembre de 2023 se profirió sentencia y esta se notificó el 15 de noviembre de esta anualidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que resolvió el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2023. 4Radicación n.° 72746

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe mora judicial en el proceso que se censura y si es posible ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que profiera la decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado nº. 76001310500620130054501. Es pertinente precisar que el proceso ordinario laboral del accionante contra Salud Total EPS S.A fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que remitió el expediente a su homólogo de Buga en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA22-11963 del 28 de junio de 2022. 5Radicación n.° 72746

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En ese contexto, se tiene que, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por la autoridad encausada y

5Radicación n.° 72746

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En ese contexto, se tiene que, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por la autoridad encausada y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que el 10 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió la sentencia de segunda instancia, la cual se notificó el 15 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la

la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72746

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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