CSJ - STL16467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16467-2023 Radicación n.° 72814 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE RICO RESTREPO interpuso contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Manifestó que en el año 1995 celebró contrato de mutuo comercial con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Doralba Rodríguez, por la suma de $12.500.000, para adquirir un inmueble yRadicación n.° 72814 SCLAJPT-11 V.00 constituyó gravamen hipotecario de primer grado a favor de la misma entidad mediante la escritura No. 2598 de fecha 18 de julio de 1995. Expuso que en su contra se adelantó proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (rad. nº. 73001310300420030030600) con el fin de que se cancelara el valor de las
ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (rad. nº. 73001310300420030030600) con el fin de que se cancelara el valor de las cuotas en mora y el saldo futuro de la obligación haciendo uso de la cláusula aceleratoria. Indicó que el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble a pesar de que no se acreditó ni probó la reestructuración del saldo real de capital del crédito hipotecario objeto de ejecución, que era requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva hipotecaria en su contra. Informó que propuso excepciones de mérito, pero fueron negadas. Apeló la decisión y el ad quem la confirmó. Narró que solicitó control de legalidad a todo el trámite procesal, y por proveído de 6 de junio de 2023 el juzgado lo negó, para lo cual argumentó que la reliquidación del crédito era sinónimo de reestructuración, lo que, en su sentir, es una confusión. Frente a esta determinación no interpuso ningún recurso. Adujo que presentó acción de tutela, en vista que el auto en mención era «inapelable», trámite que se adelantó ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que declaró improcedente el amparo invocado, a través de fallo de 29 de junio de 2023, por cuanto el actor no había hecho uso de los recursos ordinarios contra la providencia que negó el control de legalidad. 2Radicación n.° 72814
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, corporación que confirmó la determinación de primer grado, en
providencia que negó el control de legalidad. 2Radicación n.° 72814
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Manifestó que impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil, corporación que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 18 de agosto de 2023. Afirmó que se puede promover tutela contra tutela en los casos en que es evidente el desconocimiento del precedente constitucional y de los derechos fundamentales del tutelante. Que en su caso la entidad ejecutante no cumplió con la obligación de restructurar el saldo real del capital de la obligación hipotecaria de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Censuró que en los fallos de tutela las autoridades constitucionales accionadas cometieron un error al concluir que no hizo uso de los recursos ordinarios contra la providencia del 6 de junio del 2023 que denegó el control de legalidad cuando «el Tribunal de Ibagué, en sentencia ejecutoriada del año 2016 determinó que un recurso de apelación contra la providencia que denegó un control de legalidad idéntico al que presentó mi poderdante, era inadmisible por no estar enlistado en lo establecido por el Legislador en el artículo 321 del C.G.P». Conforme a lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a la homóloga Civil que profieran nuevamente sentencia de tutela en la que amparen sus derechos. Como medida provisional, solicitó suspender el trámite de la acción
Judicial de Ibagué y a la homóloga Civil que profieran nuevamente sentencia de tutela en la que amparen sus derechos. Como medida provisional, solicitó suspender el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria mientras se define la presente acción. 3Radicación n.° 72814
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La demanda de tutela se radicó el 17 de noviembre de 2023 y el 22 del mismo mes y año la Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Además, no accedió a la medida provisional por no advertir los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que la acción es improcedente porque controvierte decisiones al interior de un asunto constitucional que culminó. Remitió el acceso digital al expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué narró el trámite que adelantó en el proceso ejecutivo hipotecario. Doralba Rodríguez solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumple los requisitos para que esta prospere. La homóloga Civil remitió el link del expediente e informó que actuó con apego a la ley y a la Constitución, y que las actuaciones estuvieron ajustadas a la normativa.
II. CONSIDERACIONES
actuó con apego a la ley y a la Constitución, y que las actuaciones estuvieron ajustadas a la normativa.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 72814 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la homóloga Civil vulneraron los derechos fundamentales del promotor al proferir las sentencias de tutela de 29 de junio y 18 de agosto de 2023, respectivamente. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha
sentencias de tutela de 29 de junio y 18 de agosto de 2023, respectivamente. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
5Radicación n.° 72814 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte 6Radicación n.° 72814
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Suprema de Justicia emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ
revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 7Radicación n.° 72814
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Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. De acuerdo con la página web de la Corte Constitucional, el 12 de octubre de 2023 el expediente se radicó en esa Corporación, se le asignó el nº. T9728124 y se envió a la sala de selección el 1º. de noviembre de esta anualidad.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva
procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Enrique Rico Restrepo Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué
Radicado: 72814
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia profirieron el 29 de junio y el 18 de agosto de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En su lugar, se ordenara al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué acceder a la solicitud de control de legalidad que formuló en el proceso ejecutivo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar interpuso en su contra. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que el actor no probó que en el caso
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que el actor no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y agregó que contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido.Radicación n.° 72814
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Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que la acción de tutela era improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el
en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. 12Radicación n.° 72814
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Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Enrique Rico Restrepo Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Radicado: 72814
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los ciudadanos pueden presentar solicitudes de «insistencia» ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72814
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15