CSJ - STL16468-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16468-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16468-2023 Radicación n.° 104669 Acta extraordinaria 79 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO interpuso contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Civil el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL,
LABORAL y PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía; por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104669
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El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió anteriormente una acción de esta misma naturaleza contra la Sala CivilEn lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió anteriormente una acción de esta misma naturaleza contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia y Bogotá y el Procurador 116 -Judicial II Penal, con radicación 11001020300020210404800. A través de la solicitud de amparo referida, el tutelante pretendió se decretara la nulidad del procedimiento disciplinario adelantado en su contra bajo radicado 05001110200020160143500 y, con ello, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de dicho asunto. En consecuencia, que se ordenara el levantamiento de la suspensión disciplinaria, por cuanto, en su sentir, se presentó una indebida notificación, mora injustificada y falta de defensa técnica. El citado asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia a CSJ STC15551-2021, de 17 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado, al considerar que en la providencia de 14 de abril del 2021, la cual definió la disputa, el Tribunal accionado «expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído apelado y, paralelamente, negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del
la disputa, el Tribunal accionado «expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el proveído apelado y, paralelamente, negar la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del accionante», decisión que estimó «no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico». 2Radicación n.° 104669
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El promotor impugnó y, mediante providencia CSJ STL772-2022, de 26 de enero de 2022, esta Sala de Casación Laboral confirmó el proveído constitucional de primer grado, con fundamento en los mismos argumentos. Asimismo, revisada la página de consulta de la Corte Constitucional, se tiene que, mediante auto de 29 de abril de 2022, la sentencia no fue seleccionada para revisión. Posteriormente, el accionante interpuso un nuevo mecanismo de amparo constitucional contra las citadas providencias de tutela, del cual conoció la Sala homóloga de Casación Penal con el radicado
11001023000020220071800. Dicha autoridad, mediante sentencia CSJ STP6545-2022, de 31 de mayo de 2022, negó el amparo constitucional invocado, al concluir que los reparos a tales decisiones se limitaban a expresar un desacuerdo con el criterio jurídico que se acogió para negar la protección de los derechos que alegó como vulnerados por parte de las autoridades allí convocadas.
Impugnada la decisión, la homóloga de Casación Penal declaró extemporáneo el recurso, mediante auto CSJ ATP995-2022 de 7 de julio de 2022.
autoridades allí convocadas. Impugnada la decisión, la homóloga de Casación Penal declaró extemporáneo el recurso, mediante auto CSJ ATP995-2022 de 7 de julio de 2022. Contra la anterior decisión, el promotor presentó recurso de reposición; sin embargo, a través de proveído CSJ ATP1063-2022 de 22 de julio de 2022, la Sala homóloga lo negó y remitió la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo en cuestión; no obstante, mediante auto de 28 de octubre del mismo año -notificada en estado del 15 de noviembre de 2022-, el mismo no fue seleccionada. En la presente ocasión, el promotor acude nuevamente a la acción de tutela, esta vez porque considera que las Salas de Casación Civil, 3Radicación n.° 104669
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Laboral y Penal de esta Corte vulneraron sus derechos fundamentales en los trámites constitucionales descritos, pues, en su parecer, «se apartaron de las pruebas que se encuentran en cada uno de los expedientes, las que relación[ó], enumer[ó] y clasifi[có], pero ni siquiera hicieron referencias a ella, desconociendo accionariamente todas las pruebas, sin motivación alguna sobre su análisis». Agregó que, «lo más grave que ocurrió es haber aceptado las dos sanciones por hechos inexistentes», pues le están causando perjuicios morales, sicológicos, patrimoniales, entre otros, y que pueden encontrarse incursos en la comisión de los punibles de prevaricato por acción y tráfico de influencias. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para
morales, sicológicos, patrimoniales, entre otros, y que pueden encontrarse incursos en la comisión de los punibles de prevaricato por acción y tráfico de influencias. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por todos los funcionarios que conocieron las peticiones y acciones constitucionales propuestas. En su lugar, se profieran decisiones de reemplazo en las que se acceda a la salvaguarda de sus garantías y se revoquen las sanciones disciplinarias impuestas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 4 de mayo de 2023 e inicialmente fue inadmitida por auto de 10 de mayo siguiente; posteriormente, mediante diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán
Álvarez, Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4Radicación n.° 104669
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Integrada la Sala con Conjueces, mediante auto CSJ ATC999-2023 de 24 de agosto de 2023, se aceptaron los impedimentos, con excepción del presentado por la magistrada Guzmán Álvarez, a quien se ordenó remitir el trámite para que avocara su conocimiento. Atendiendo lo resuelto en el proveído en mención, la magistrada ponente admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela que motivaron
ponente admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de agosto siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó la desvinculación de ese Colegiado, para lo cual indicó que no adoptó la decisión disciplinaria objeto de la acción de tutela «fulgurando diáfano que la posible vulneración de derechos fundamentales es totalmente ajena a es[a] dependencia judicial» . Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que dicho colegiado no es destinatario de las pretensiones del actor y, por tanto, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, adjuntó el link de acceso a los documentos relacionados con el proceso disciplinario 05001110200020160143500. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto estimó que no tiene relación alguna con lo manifestado por el accionante, ya que realizó la búsqueda en el sistema de gestión Siglo XXI y ésta no arrojo ningún resultado que la vincule; además, expresó que el accionante, en los hechos 5Radicación n.° 104669 SCLAJPT-12 V.00 referidos, hace mención al proceso disciplinario radicado 05001110200020160143501, cuyo conocimiento correspondió a la
5Radicación n.° 104669 SCLAJPT-12 V.00 referidos, hace mención al proceso disciplinario radicado 05001110200020160143501, cuyo conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Sala de Casación Penal indicó que lo que aquí se discute ya fue decidido en las anteriores tutelas y comoquiera que el actor cuestiona las decisiones allí proferidas, el amparo resulta improcedente. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en atención a la comunicación de 11 de noviembre de 2021, suscrita por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anotó la sanción impuesta al tutelante, la cual rige a partir del 19 de noviembre de 2021 y hasta el 18 de noviembre de 2023. Asimismo, solicitó ser desvinculada por cuanto no ha lesionado las garantías del promotor. El presidente de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha lesionado los derechos del convocante. Por su parte, el accionante presentó un memorial adicional, en el que, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, solicitó «se cumpla con el principio fundamental del control de legalidad». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, al considerar que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo. 6Radicación n.° 104669
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septiembre de 2023, al considerar que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo. 6Radicación n.° 104669
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus reproches respecto a las acciones de tutela cuestionadas, en especial, en lo relacionado con que «no se valoraron las pruebas allegadas al proceso».
Además, solicitó se le expida copia de algunas piezas procesales del presente trámite de tutela, concretamente, de: (…) la comunicación referente a la escogencia como conjuez ante el despacho de la honorable magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, con la correspondiente firma de la comunicación sobre su escogencia. (…) la expedición del concepto que tuvo como génesis y agregado al correspondiente fallo con el cual se confirmó que las sanciones registradas por
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA (…).
Recibida la impugnación en esta Sala de Casación, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para decidirla, mediante auto de 20 de octubre de 2023; en consecuencia, remitieron las diligencias a la suscrita magistrada ponente, quien, mediante proveído de 9 de noviembre del año en curso, ordenó a la Secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces que
2023; en consecuencia, remitieron las diligencias a la suscrita magistrada ponente, quien, mediante proveído de 9 de noviembre del año en curso, ordenó a la Secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces que integrarían la sala de decisión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
7Radicación n.° 104669 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
Sin embargo, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 8Radicación n.° 104669 SCLAJPT-12 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
Claro lo anterior, se reitera que, en el caso que se analiza, el convocante activa el instrumento de resguardo para controvertir las decisiones proferidas en dos trámites de igual naturaleza, a saber, las sentencias de primer y segundo grado emitidas el 17 de noviembre del 2021 y 26 de enero de 2022, por las Salas de Casación Civil y Laboral de
decisiones proferidas en dos trámites de igual naturaleza, a saber, las sentencias de primer y segundo grado emitidas el 17 de noviembre del 2021 y 26 de enero de 2022, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la tutela con radicación 11001020300020210404802, así como la providencia de 31 de mayo de 2022, proferida por la Sala homóloga Penal dentro del trámite constitucional con radicación 11001023000020220071800. No obstante, se advierte que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los citados jueces realizaron para decidir aquellas controversias; no obstante, no acredita que en dichos trámites preferentes se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que se señalaron en la mencionada sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquellos procedimientos constitucionales, en forma acorde con sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera 9Radicación n.° 104669 SCLAJPT-12 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, como antes se advirtió, las acciones constitucionales atacadas fueron excluidas de revisión; por tanto, las sentencias que
excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, como antes se advirtió, las acciones constitucionales atacadas fueron excluidas de revisión; por tanto, las sentencias que resolvieron las causas se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en relación con la solicitud del promotor, relativa a que se le expida copia de algunas piezas procesales del presente trámite de tutela, se accederá a la misma y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala que comparta al promotor el expediente digital contentivo de la presente queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que suministre al petente copia del expediente digital contentivo de la presente tutela.
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA
Conjuez
JUAN PABLO LÓPEZ MORENO
Conjuez
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Conjuez 11Radicación n.° 104669
SCLAJPT-12 V.00
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 12