CSJ - STL16469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16469-2023 Radicación n.°104849 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la CORTE CONSTITUCIONAL , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001310300120220012301.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104849
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El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular contra Eliecer Gustavo Serna Zuluaga, propietario del establecimiento “ El Rincón del Bolso y
vulnerado por el Tribunal accionado. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular contra Eliecer Gustavo Serna Zuluaga, propietario del establecimiento “ El Rincón del Bolso y las Maletas”, en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que negó las pretensiones, veredicto apelado por el gestor que ― concedido por el cognoscente ― remitió las diligencias al Tribunal convocado que admitió la alzada y dispuso oficiar «a la Dirección de Control Físico de la secretaría de Gobierno del municipio de Pereira» para que realizara visita técnica a las dependencias físicas de la demandada. Después, el accionante elevó dos solicitudes, a saber: el primero, relacionado con «perder la competencia amparado ART 121 CGP [sic]»; y, el segundo, dirigido a «aceptar el desistimiento de la acción», pedimentos que el Colegiado negó por auto de 7 de septiembre de 2023, debido a que los derechos allí discutidos «no son de libre disposición del extremo activo» y a que no se «dan los supuestos para aplicar el artículo 121 del CGP». Reprochó que el Tribunal negara el desistimiento elevado, como quiera que, literalmente, «no está obligado por ley alguna conocida […] a seguir afectando [su] salud mental, a perder [su] vida, tiempo, dinero […] dignidad». 2Radicación n.° 104849
quiera que, literalmente, «no está obligado por ley alguna conocida […] a seguir afectando [su] salud mental, a perder [su] vida, tiempo, dinero […] dignidad». 2Radicación n.° 104849
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En consecuencia, solicitó que se ordene a la corporación fustigada «separ[lo] […] de la acción popular» y que «la procuradora gral nación y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC [sic] […] [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud de la remisión que hiciere esta Sala con auto de 25 de agosto de 2023, por auto de 14 de septiembre siguiente, la homóloga Sala Civil ordenó notificar al estrado convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Pereira advirtió la inobservancia del requisito de subsidiariedad de la acción, como quiera que, « hasta el momento», no se había presentado recurso alguno contra «la decisión [de] negar la solicitud de desistimiento». La Corte Constitucional indicó no ser la « llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas». El Municipio de Pereira, la Presidencia de la República y Audifarma S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link
El Municipio de Pereira, la Presidencia de la República y Audifarma S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link de acceso al expediente digital del asunto cuestionado. 3Radicación n.° 104849
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre hogaño, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la solicitud de amparo. Además, rechazó la «nulidad por falta de competencia» presentada por el gestor, al advertir que el conocimiento del asunto se debió a « la remisión que hiciere la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien coligió que el reproche únicamente involucraba a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira […]». En consecuencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el auxilio incoado a través de la acción de tutela referenciada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello solicitó ― literalmente ― « [la] nulidad por falta de competencia […] apelo».
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación
sustento de ello solicitó ― literalmente ― « [la] nulidad por falta de competencia […] apelo».
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad
4Radicación n.° 104849 SCLAJPT-12 V.00 con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela se desnaturaliza si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Por tanto, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez
tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, los reparos del accionante están dirigidos a reprochar el proveído de 7 de septiembre hogaño proferido por el Tribunal que no accedió al desistimiento formulado. 5Radicación n.° 104849
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Pues bien, para la Sala, el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar al desatender el requisito de procedibilidad aludido, ya que, revisado el link de acceso al expediente cuestionado, esta Sala observa que el accionante no presentó los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir las inconformidades traídas a esta sede. Al respecto, en sentencia T-520-1992, el máximo Tribunal Constitucional dijo que: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la
ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» Por lo demás, tampoco es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, a saber: «(…) [que] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 6Radicación n.° 104849
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De otra parte, en lo concerniente a los demás pedimentos del gestor dirigidos a que se ordene «a la procuradora gral nación y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC [sic] […] [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial » entre otras similares
pueblo Colombia en BGTA DC [sic] […] [que] informen día, mes y año en que presentaran acción de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora y renuencia judicial » entre otras similares dirigidas a la Presidencia de la República, esta Sala lo insta a acudir ante tales autoridades ― si así lo estima pertinente ― a efectos de elevar las solicitudes, inquietudes o dudas que considere de su interés, pues, se destaca, este mecanismo excepcional no fue establecido para obtener información respecto de los procesos o trámites que adelanten las autoridades, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Ahora bien, en cuanto a la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela», basta confirmar lo señalado por la homóloga Sala Civil que dispuso lo siguiente: […] teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. Finalmente, la solicitud de nulidad por «falta de competencia» debe
judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente. Finalmente, la solicitud de nulidad por «falta de competencia» debe negarse, pues, revisado el expediente digital de este asunto, se memora la remisión que hiciere esta Sala al a quo constitucional por auto de 25 de agosto de la presente calenda que resolvió no tener como accionada a la Sala Civil de esta Corporación, porque ― después de que el gestor se 7Radicación n.° 104849 SCLAJPT-12 V.00 abstuviera de indicar los reparos concretos contra esa Sala1 ― el reproche únicamente involucró al Tribunal Superior de Pereira. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Civil de esta Corte es la llamada a conocer del presente asunto en primera instancia por la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado y también lo es esta Sala, pero en sede de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la solicitud de nulidad presentada y confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 1 Pese al requerimiento que se le realizó al promotor.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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