CSJ - STL16469-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16469-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16469-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
ASOCIACION SINDICAL DE JUECES DE COLOMBIA –
ASOJUDICIALEScontra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «asociación, negociación colectiva, igualdad y debido proceso », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Para efectos de llevar a cabo el periodo de negociación colectiva para las anualidades de 2025 – 2026 y, en lo que interesa a la aquí pretensora, se tiene que la Organización Sindical de Jueces de Colombia – ASOJUDICIALES-, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura pliego de peticiones, ello, con el fin de participar en la mesa de negociación singular que se promovería entre los sindicatos de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud
peticiones, ello, con el fin de participar en la mesa de negociación singular que se promovería entre los sindicatos de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo establecido en el artí culo 2.2.2.4.9 del Decreto 243 de
2024. Solicitud que finalmente se tuvo como recibida dentro de los términos establecidos en la misma normativa.
Ulteriormente, el 31 de marzo de 2025, encontrándose en el marco de su autonomía , presentaron pliego de solicitudes las organizaciones sindicales ASOJUDICIALES, ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ, ASOJUSUR y SINACOF; motivo por el que , el Consejo aquí convocado, mediante oficio PCSJO-288 del 2 de abril del año en curso, solicitó a las organizaciones la unificación del pliego de solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.4.9 del ya mencionado Decreto, dado que eran estas organizaciones quienes debían definir sobre la unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación. D isposición que, a su vez, le fue debidamente informada al Minist erio del Trabajo por oficio PCSJO25-289 de la misma data.
En cumplimiento de lo anterior, el 21 de abril siguiente, únicamente las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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ASOJUSUR y SINACOF radicaron la unificación del pliego,
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ASOJUSUR y SINACOF radicaron la unificación del pliego, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del mismo artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 243 de 2024 , en el que se señala que:
Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.
Escrito de unificación que no fue suscrito por la aquí tutelante ASOJUDICIALES.
Seguidamente, al existir un pliego unificado, el Consejo Superior, una vez vencidos los términos, dispuso continuar con el trámite establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto, de modo que, mediante oficio PCSJO25-338 del 23 de abril de 2025, convocó a los firmantes del pliego unificado a la instalación de la mesa singular.
Así las cosas, el 28 de abril se instaló la correspondiente mesa de negociación en donde se establecieron las reglas que regían para la materia, momento en el que se advirtió, que se daría inicio con las asociaciones firmantes del pliego, es decir, con ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ y ASOJUSUR, excepto SINACOF, comoquiera
daría inicio con las asociaciones firmantes del pliego, es decir, con ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ y ASOJUSUR, excepto SINACOF, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura no era su empleador.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Por otra parte, p revio a la fecha establecida para la negociación antes citada, la aquí tutelante ASOJUDICIALES, el 21 de abril, solicitó al Consejo «revise nuestra representatividad a fin de poder participar en la negociación colectiva», solicitud que fue atendida por oficio PCSJO25-416 del 13 de mayo de 2025, en el que, en suma, le informó, que en virtud de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 243 de 2024, disponía que:
Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación. (Subrayas de la cita).
Por lo que, conforme con ese derrotero, informó que «las organizaciones sindicales en el marco de su autonomía, ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ, ASOJUSUR y SINACOF, presentaron pliego unificado el 21 de
organizaciones sindicales en el marco de su autonomía, ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL S.I., SINTRADESAJ, ASOJUSUR y SINACOF, presentaron pliego unificado el 21 de abril de 2025 y el 28 del mismo mes y año se instaló la mesa singular de negociación, fecha en la que presentaron la comisión unificada, con diez (10) negociadores y dos (2) asesores». De ahí que, la administración judicial había brindado el especio de diálogo con el propósito de escuchar, atender y trabajar juntos en busca de soluciones.
Finalmente, desde el 14 de mayo del año en curso y hasta el 15 de agosto , se han venido desarrollando las diferentes etapas de negociación con la s organizaciones suscriptoras y la comisión negociadora delegada por el Consejo Superior , junto con la dispuesta por la DirecciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con el decreto ya mencionado.
La pretensora censuró el anterior trámite, por cuanto adujo, que el 21 de abril de 2025 manifestó su disposición de participar en el proceso de unificación del pliego, por lo que envió un e-mail en esa fecha a la presidencia del Consejo, el cual fue reiterado el 25 del mismo mes.
Agregó, que manifestó también su voluntad de unificación del pliego mediante correo enviado el 9 de abril al presidente de ASONAL JUDICIAL S.I., ASONAL JUDICIAL, ASOJUSUR S.I. y SINTRADESAJ en el que adujo que
Agregó, que manifestó también su voluntad de unificación del pliego mediante correo enviado el 9 de abril al presidente de ASONAL JUDICIAL S.I., ASONAL JUDICIAL, ASOJUSUR S.I. y SINTRADESAJ en el que adujo que coadyubaba la solicitud en similar sentido que ASOJUSUR S.I.; pero que, sin embargo, la coordinación fue fallida, comoquiera que consideró la coordinación intersindical, que la mayoría decidió que no tenían intereses afines con ASOJUDICIALES, razón por la que la mayoría presentó su propio pliego.
Finalmente, reprochó que en el trámite de instalación de la mesa de negociación se incurrieron en tres omisiones: i) que no fue convocada ASOJUDICIALES, aún pese a que radicó el pliego ante la aquí convocada; ii) que también se dirigió a la mayoría de las organizaciones hermanas expresando su voluntad y disposición de integrarse al pliego y a tomar parte activa en la negociación; y iii) previno a la accionada con la debida antelación, tal y como se podía apreciar en las cartas del 21 y 25 de abril , para efectos de que no instalara la Mesa sin tenerlos en cuenta.
Con base en tales supuestos, solicitó:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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PRIMERA. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad, con base en la Constitución, art. 4°, del Decreto 1072/15, art. ARTÍCULO 2.2.2.4.9, Parágrafo 3 que dice:
PRIMERA. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad, con base en la Constitución, art. 4°, del Decreto 1072/15, art. ARTÍCULO 2.2.2.4.9, Parágrafo 3 que dice:
PARÁGRAFO 3. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sect or, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el car ácter de pliego único de solicitudes.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se suspenda inmediatamente la mesa de negociación en curso con los sindicatos mayoritarios ASONAL JUDICIAL, ASONAL JUDICIAL
S. I., SINTRADESAJ, ASOJOSUR y SINACOF hasta cuando se garantice la participación de ASOJUDICIALES en dicha mesa, siquiera a través de un delegado.
La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2025 y, por auto de l 31 del mismo mes , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de negociación controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Presidencia del Consejo Superior de la
dentro del proceso de negociación controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió las pruebas obrantes del trámite reprochado, realizó un recuento de la actuación surtida y, para tal afecto, adujo no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales alegados, puesto que refirió que la aquí pretensora no suscribió el pliego unificado de solicitudes, situación que no era de resorte de la entidad empleadora, por cuanto en el marco de la autonomía sindical, eran las organizaciones sindicales las que de bían cumplir con dicho requisito para así poder comparecer a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mesa de negociación, por lo que, bajo ese sentido, el Consejo no era el responsable de la no inclusión en el pliego unificado. En consecuencia, solicitó denegar la acción constitucional.
Por su parte, la organización ASONAL JUDICIAL S.I. sostuvo, que, en efecto se reunió con las demás organizaciones sindicales que formularon pliego de solicitudes, esto es, ASOJUSUR, SINTRANIVELAR, SINACOF y ASOJUDICIALES, pero que, sin embargo, por disparidad de criterios, no se logró unificar pliego con este último sindicato, por lo que dicho laborío se hizo con las demás organizaciones sindicales, actuar que se realizó con apego al parágrafo 3° del artículo 2.2.2.4.9, que reza:
por lo que dicho laborío se hizo con las demás organizaciones sindicales, actuar que se realizó con apego al parágrafo 3° del artículo 2.2.2.4.9, que reza:
PARÁGRAFO 3. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sect or, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el car ácter de pliego único de solicitudes. (Subrayas de la Sala).
Adicionalmente, afirmó que , aún pese a que ASONAL JUDICIAL S.I. era el sindicato con mayor número de afiliados en la rama judicial , no procedió a presentar su pliego sin más, sino que realizó las gestiones necesarias, primero, con la organización hermana ASONAL JUDICIAL con quien unificó pliego antes de su presentación y, posteriormente, con los sindicatos minoritarios en número de a filiados, incluyendo a la aquí accionante, con quien, reiteró, no se logró unificación de pliego.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Finalmente, consideró, que , en torno a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, había lugar a mencionar que no podían ser objeto de reconocimiento o negación por ese sindicato; empero, se
Finalmente, consideró, que , en torno a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, había lugar a mencionar que no podían ser objeto de reconocimiento o negación por ese sindicato; empero, se avistaban ajustados a la legalidad y a la constitucionalidad, pues cumplió las diferentes etapas previas a la instalación de la negociación que prevé el Decreto 243 de 2024.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que la
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que la accionante censura , en síntesis, las actuaciones surtidas dentro del trámite de negociación singular promovida entre los sindicatos de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el periodo 2025 – 2026, comoquiera que en ninguno de sus oficios fue convocada a la instalación de la mesa de negociación, por lo que, en consecuencia, solicita sea suspendida la mentada mesa de manera inmediata , hasta tanto no se garantice su comparecencia, siquiera a través de un delegado.
En este punto, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra los actos administrativo que hoy cuestiona y en el cual , adicionalmente, puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección
adicionalmente, puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00818-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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