🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16470-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16470-2023 Radicación n.°72616 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ÁLVARO ENRIQUE

RUÍZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el FOPEP, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920160026701.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente resguardo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Álvaro Ruiz Castro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió la

Álvaro Ruiz Castro promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió la indexación del valor de la mesada pensional. Por sentencia de 29 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento resolvió: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a indexar la primera mesada pensional al señor ALVARO RUIZ CASTRO. En consecuencia, el monto de la mesada pensional para el año 2016, queda en $2.527.555.33.

Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar al señor ALVARO RUIZ CASTRO, la diferencia en el pago de las mesadas, cuyo retroactivo desde el 1° de enero de 2016 al corte del 30 de septiembre de 2018, asciende a $61.610.644.

Tercero: Compensar, debidamente indexados, los valores que eventualmente el actor deba restituir a la convocada por los pagos recibidos en exceso, de conformidad a los expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.

En virtud del recurso de apelación, en sentencia de 28 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó el fallo del a quo, en los siguientes términos: Primero: Modificar los numerales primero 1° y segundo 2° de la parte resolutiva

2019, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla modificó el fallo del a quo, en los siguientes términos: Primero: Modificar los numerales primero 1° y segundo 2° de la parte resolutiva de la sentencia […] así: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a indexar la la primera mesada pensional al señor ALVARO RUIZ CASTRO. En consecuencia, el monto de la mesada pensional para el año 2016, queda en $2.375.465.24.

Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar al señor ALVARO RUIZ CASTRO, la diferencia en el pago de las mesadas, cuyo

2Radicación n.°72616 SCLAJPT-11 V.00 retroactivo desde el 1° de enero de 2016 al 30 de enero de 2019 la UGPP seguirá pagando como mesada pensional a favor del accionante la suma de 2.697.948,08

Segundo: Adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada UGPP para que de los referidos importes pensionales, haga los correspondientes descuentos del valor correspondiente a los aportes proporcionales de dichos periodos, con la finalidad de que los transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado. […] El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, al autorizar el descuento por concepto de aportes a salud se desconocieron

entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado. […] El accionante reprochó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, al autorizar el descuento por concepto de aportes a salud se desconocieron normas convencionales, por cuanto que a ningún pensionado portuario le realizaban dicho descuento en virtud del artículo 120 de la Convención Colectiva vigente al momento de su retiro, que disponía: « […] a partir de la vigencia de la presente Convención la Empresa no efectuará el descuento del cinco (5%) por ciento a los jubilados y pensionados de que tratan los artículos 37 del Decreto 3135 de 1968 y 90 del Decreto 1848 de 1969». Señaló que se enteró de « que a una señora también pensionada de Puertos de Colombia, le fue reconocido el derecho a que no le descontaran dineros de la Salud […]». Agregó que la UGPP « no debió aplicar la orden del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, ya que el descuento a la Salud, no se le aplica a los pensionados de puertos de Colombia […]». Con base en tales supuestos fácticos, el accionante pidió: Ordenar a: Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida. 3Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

A la UGPP y Fopep, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada

aplicaba dicho descuento en vida. 3Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

A la UGPP y Fopep, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que me reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el Juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión. De la anterior transcripción, es evidente para esta Sala que la redacción de la pretensión no guarda del todo armonía con los hechos narrados por el petente, por lo que se extrae que su pretensión está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 28 de febrero de 2019 y que se ordene a la UGPP y al FOPEP que se abstenga de realizar descuentos a su mesada pensional. Por auto del pasado 7 de noviembre, esta Sala inadmitió la presente acción, comoquiera que de los hechos narrados no era posible identificar el radicado único de la acción de tutela o del proceso al que se refería el accionante, ni las providencias judiciales que, según su dicho, fueron adversas a sus intereses. Subsanada la deficiencia anotada, por auto de 17 de noviembre siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió enlace de acceso al expediente radicado n.°20160026700. Por su parte, el FOPEP indicó que el accionante se encuentra registrado como pensionado del extinto FONCOLPUERTOS, entidad que fue asumida por la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP y por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Señaló que esa entidad como administrador fiduciario funge meramente como pagador de las asignaciones pensionales de la nómina entregada por 4Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

FONCOLPUERTOS, dejando la competencia de reconocimiento de derechos pensionales a la UGPP. Señaló que dependiendo del reconocimiento para algunos pensionados de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, los aportes de salud no son descontados de la mesada, sino que son asumidos directamente por la Nación y pagados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP a las diferentes EPS a las que se encuentran afiliados; por lo expuesto, depende exclusivamente del reconocimiento realizado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP si la convención realizada por los ex trabajadores del extinto PUERTOS DE COLOMBIA aplica o no, y en ese orden de ideas, ese pagador esta meramente dando aplicación a las condiciones de la resolución reportada.

si la convención realizada por los ex trabajadores del extinto PUERTOS DE COLOMBIA aplica o no, y en ese orden de ideas, ese pagador esta meramente dando aplicación a las condiciones de la resolución reportada. Agregó que el accionante ya había presentado una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones en mayo de la presente anualidad, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 08-001-33-33-012-2023-0014800, por lo que la presente acción resultaba temeraria. Finalmente, señaló que tampoco se satisfacían los requisitos de procedencia, por lo que solicitó declarar su improcedencia. La UGPP informó de una acción de tutela radicada ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, incoada por el aquí accionante con los mismos hechos y pretensiones que en esta oportunidad se plantean, la cual fue resuelta en sentencia del pasado 13 de junio que declaró improcedente el amparo y respecto de la cual el accionante no formuló impugnación. De igual manera, indicó que tampoco se cumplían los requisitos generales de procedencia. 5Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene precisar que si bien la Sala advierte que el accionante presentó una tutela anterior, aparentemente de iguales características, la cual se identificó con el radicado 2023-00148-00 que fue

En primer lugar, conviene precisar que si bien la Sala advierte que el accionante presentó una tutela anterior, aparentemente de iguales características, la cual se identificó con el radicado 2023-00148-00 que fue resuelta por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en aquella oportunidad no se accionó contra la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad y la pretensión fue «ordenar a la UGPP y FOPEP abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo al suscrito, y que se me hacen por error en la sentencia que me reconoció la pensión la indexación, cuando los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión». En ese escenario, frente a la petición relacionada con la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no es posible que se predique el ejercicio temerario de la acción de tutela, al no verse configurada la triple identidad, esto es, identidad de partes, de causa petendi y de objeto, pues, como se indicó en precedencia, en la acción de tutela anterior no se accionó a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la pretensión tendiente a que se ordene a la UGPP y al FOPEP que se abstengan de realizar descuentos de su mesada pensional, pues dicha pretensión fue exactamente la misma que se planteó en la acción de tutela con radicado n.°08001 33330122023014800, la cual fue estudiada por el Juzgado Doce

que se planteó en la acción de tutela con radicado n.°08001 33330122023014800, la cual fue estudiada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia de 13 de junio de 2023 declaró improcedente el amparo y respecto del cual el accionante guardó silencio, pese a que contaba con la impugnación para insistir en lo que en esta oportunidad pretende. 7Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que surja evidente que dicha pretensión resulte improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión relacionada ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual, en auto de 31 de agosto de 20231 no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, como se constató en su página web, lo que en este caso denota, además, la existencia de cosa juzgada constitucional. Con la anterior y necesaria precisión esta Sala limitará el estudio a la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, respecto de la cual el accionante manifestó su inconformidad, específicamente, porque autorizó a la UGPP descontar de las mesadas pensionales los valores de aportes al sistema de salud. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue

las mesadas pensionales los valores de aportes al sistema de salud. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20SELECCION%2031%20AGOSTO%2023%20NOTIFICADO%2014%20DE%

20SEPTIEMBRE%20-23.pdf

8Radicación n.°72616 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un

cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 9Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una 9Radicación n.°72616 SCLAJPT-11 V.00 absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus

entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el presente caso frente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la 10Radicación n.°72616 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 28 de febrero de 2019, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura y la fecha en que se interpuso la

febrero de 2019, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión que por esta vía se censura y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 4 años, plazo que excede el término prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Entonces, como con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez , se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.°72616

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...