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CSJ - STL16470-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16470-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16470-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CAMILO MENA SERNA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 8 de julio de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», acceso a la administración de justicia y libertad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que contra Camilo Mena Serna y María Minerva Borja Palacio se adelantó proceso penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.

En desarrollo de dicha actuación, el 23 de marzo de 2017 la Fiscalía formuló imputación a Mena Serna por el

contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.

En desarrollo de dicha actuación, el 23 de marzo de 2017 la Fiscalía formuló imputación a Mena Serna por el primero de esos punibles y, el 1.° de agosto siguiente, la amplió respecto de los otros dos; en esa misma fecha imputó a Borja Palacio por las tres conductas, cargos que ninguno aceptó.

Posteriormente, el 6 de octubre de 2017 se formuló acusación contra ambos.

Surtido el juicio, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre condenó a Camilo Mena Serna a 64 meses de prisión , como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a María Minerva Borja Palacio, como interviniente en la misma conducta antijurídica , a 48 meses; asimismo, los absolvió de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura.

Inconformes con la decisión, las defensas interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 23 de julio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó íntegramente.

Contra lo decidido, Mena Serna y Borja Palacio interpusieron recurso extraordinario de casación; sin

2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó íntegramente.

Contra lo decidido, Mena Serna y Borja Palacio interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el promovido por el primero fue declarado desierto por el ad quem mediante auto de 10 de noviembre de 2021, dado que venció el término legal sin que se presentara la correspondiente demanda.

Por su parte, el formulado en favor de Borja Palacio fue sustentado oportunamente y remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, mediante auto CSJ AP1878-2022 de 11 de mayo de 2022, inadmitió la demanda y señaló que contra dicha deter minación procedía el mecanismo de insistencia.

En sede de tutela, el accionante reprochó el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto su recurso extraordinario de casación, situación que atribuyó a la negligencia de quien ejercía su defensa técnica, por no haber presentado la correspondiente demanda ni cumplido las cargas procesales requeridas.

Agregó que dicha omisión no podía trasladársele ni privarlo de obtener un pronunciamiento en casación.

Asimismo, censuró el auto CSJ AP1878 -2022 de 11 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal y sostuvo que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 SCLAJPT-11 V.00 4 como la orden de captura continuaba vigente, la afectación de su libertad era actual.

SCLAJPT-11 V.00 4 como la orden de captura continuaba vigente, la afectación de su libertad era actual.

Con fundamento en lo anterior, se extrae que pretendió que se ampar aran sus garantías superiores y, para su efectividad, se dej aran sin efectos los proveídos de 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el CSJ AP18782022 de 11 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal.

Por último , pidió compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigara la conducta de su anterior apoderado y, como medida provisional, suspender la orden de captura mientras se resolvía la acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026 y se asignó a la Sala de Casación Civil el 30 siguiente, autoridad que la admitió mediante auto de 3 de julio de 2026, a través del cual ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal.

Además, negó la medida provisional solicitada, al considerar que coincidía con el fondo del asunto y que no se advertía la necesidad o urgencia de adoptar dicha cautela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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En el término concedido, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación y señaló que únicamente conoció del recurso extraordinario promovido por María Minerva Borja Palacio, por lo que negó haber

En el término concedido, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación y señaló que únicamente conoció del recurso extraordinario promovido por María Minerva Borja Palacio, por lo que negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre defendió la legalidad de su actuación y pidió negar las pretensiones del accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia STC12278-2026 de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que entre la providencia que identificó como cuestionada -AP1878-2022 de 11 de mayo de 2022 - y la presentación de la tutela transcurrió un lapso ampliamente superior al considerado razonable, sin que se acreditara una justificación suficiente para flexibilizar dicho presupuesto.

Asimismo, indicó que la sola invocación de la afectación a la libertad personal no relevaba al actor de la carga mínima de diligencia en la defensa de sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

Agregó que el a quo efectuó un análisis meramente temporal del requisito de inmediatez y omitió valorar si este debía flexibilizarse ante la vigencia de la orden de captura y la alegada afectación actual de su libertad. Asimismo, insistió en que las consecuencias de la negli gencia de su anterior apoderado no podían trasladársele y que, dada la entidad del derecho comprometido, procedía un estudio menos formalista de los presupuestos de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 SCLAJPT-11 V.00 7 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del

SCLAJPT-11 V.00 7 causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En cuanto al requisito de inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia ha considerado que, por regla general, debe promoverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurr encia de la vulneración o amenaza. No obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando existan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante, como su condición de debilidad manifiesta, incapacidad física o la permanencia de la afectación de sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

De otro lado, la tutela, el carácter residual o subsidiario de la tutela radica en que esta únicamente procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios de

fundamentales (CC T-033-2010).

De otro lado, la tutela, el carácter residual o subsidiario de la tutela radica en que esta únicamente procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando resulteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 SCLAJPT-11 V.00 8 necesaria para evitar un perjuicio actual, inminente o irremediable.

Claro lo anterior y de acuerdo con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia mencionados para invalidar en sede de tutela el auto de 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el proveído CSJ AP1878-2022 de 11 de mayo de 2022 de la homóloga Penal.

Por tanto, la Sala procede analizar, en su orden, tales determinaciones.

Auto de 10 de noviembre de 2021

Frente a este proveído, la Sala encuentra que el accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación -10 de noviembre de 2021y la radicación de la acción -26 de junio de 2026 -, transcurrieron más de cuatro (4) años, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopció n de las medidas urgentes perseguidas.

transcurrieron más de cuatro (4) años, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopció n de las medidas urgentes perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En particular, debe decirse que la vigencia de la orden de captura no desvirtúa dicha conclusión, pues esta deriva de la sentencia condenatoria ejecutoriada y no comporta, por sí sola, la permanencia en el tiempo de la vulneración que el actor atribuye al auto que declaró desierto el recurso extraordinario.

Adicionalmente, no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto censurado, pese a que dicho medio de impugnación era procedente según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, tal como se indicó en la propia providencia.

Finalmente, conviene precisar que, si el convocante estima que la deserción del recurso obedeció a la ausencia de «defensa técnica» o al incumplimiento de los deberes

Finalmente, conviene precisar que, si el convocante estima que la deserción del recurso obedeció a la ausencia de «defensa técnica» o al incumplimiento de los deberes profesionales de su abogado, debió alegarlo ante la autoridad encausada por la vía enunciada y no lo hizo.

Aunado a ello, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento del profesional a sus deberes profesionales, ante la autoridad competente para tal efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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Proveído CSJ AP1878-2022 de 11 de mayo de 2022

En cuanto a esta determinación, de entrada, la Sala advierte que de su contenido no puede extraerse vulneración alguna de los derechos fundamentales de Camilo Mena Serna que pueda atribuirse a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pues allí se resolvieron aspectos que nada tienen que ver con este ciudadano.

En efecto, como quedó reseñado en la parte histórica de la presente decisión y se reiteró en apartes precedentes , en este auto concreto solamente se emitió pronunciamiento sobre el recurso extraordinario formulado por la otra procesada María Minerva Borja Palacio y se inadmitió su demanda, sin que el órgano de cierre extendiera sus consideraciones a Mena Serna, pues de tiempo atrás el recurso de este ya había sido declarado desierto por el ad quem.

Así las cosas, como la pérdida de la oportunidad procesal que censura el promotor no tuvo origen en una

consideraciones a Mena Serna, pues de tiempo atrás el recurso de este ya había sido declarado desierto por el ad quem.

Así las cosas, como la pérdida de la oportunidad procesal que censura el promotor no tuvo origen en una acción u omisión de l órgano de cierre de la especialidad penal, es manifiesta la ausencia de transgresión de las garantías superiores invocadas frente a dicha autoridad.

Además, nótese que cualquier eventual inconformidad contra el presente proveído, estaría afectada también por el incumplimiento del requisito temporal de la acción tuitiva, si se tiene presente que entre la fecha en que se notificó estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01 SCLAJPT-11 V.00 11 decisión y la calenda en que se activó el trámite constitucional, transcurrieron más de seis meses.

Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias, se precisa que, si el accionante considera que su anterior apoderado incurrió en una conducta contraria a sus deberes profesionales, puede ponerla directamente en conocimiento de la autoridad compete nte, sin que corresponda al juez de tutela promover la actuación disciplinaria pretendida.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03667-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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