CSJ - STL16471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16471-2023 Radicación n.°72766 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en calidad de directora de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.
I. ANTECEDENTES Sandra Viviana Alfaro Yara promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.
Para sustentar su solicitud, informó que Carlos Julio Fernández promovió acción de amparo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por presunta vulneración de susRadicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 derechos fundamentales; y que, mediante providencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos y ordenó a la Unidad que, en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, diera «una respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación de pago de la indemnización administrativa elevada por el accionante, debiendo informar una fecha probable o aproximada en que se efectuara dicho pago».
la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación de pago de la indemnización administrativa elevada por el accionante, debiendo informar una fecha probable o aproximada en que se efectuara dicho pago». Manifestó que la Unidad de Víctimas impugnó la sentencia en comento y que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en providencia de 2 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo. Afirmó que, mediante memorial de 1 de agosto de 2023, informó al peticionario el resultado del método técnico de priorización aplicado a su caso, el cual arrojó un resultado no favorable, debido a que no se acreditó algún criterio de priorización que permitiera el ingreso del ciudadano a la lista de pago de la indemnización para la vigencia fiscal correspondiente y explicó las razones por las cuales no era procedente informar una fecha probable o aproximada en que se efectuaría dicho pago, ya que la misma estaba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización. Sostuvo que, previo inicio del incidente de desacato, el juez de conocimiento, por providencia de 13 de septiembre de 2023, la sancionó a ella, en calidad de directora de reparaciones, con arresto de 1 día y multa de 1/5 salario mínimos legales mensuales vigentes; y que, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 19 de septiembre de 2023 confirmó la sanción impuesta, la cual se sustentó 2Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 en que la respuesta dada al ciudadano no fue completa, como quiera que
19 de septiembre de 2023 confirmó la sanción impuesta, la cual se sustentó 2Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 en que la respuesta dada al ciudadano no fue completa, como quiera que no se le indicó la fecha aproximada en la que se pagaría la indemnización. Señaló que al ser desfavorable el resultado no es posible informar al accionante una fecha probable o aproximada en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa, por cuanto la entidad no otorga turnos para indemnizar en vigencias futuras, ya que dicha compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o aquellas que después de la aplicación del método técnico de priorización pueden ser indemnizadas conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal; explicó que en los casos que no cuentan con la priorización mencionada, la Unidad no puede realizar el pago o indicar una fecha debido al estrecho margen de recursos; y señaló que si el peticionario se llegare a encontrar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquier tiempo, podría adjuntar los soportes necesarios y solicitar la priorización de la entrega de la medida. Arguyó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, en especial, de lo adoctrinado en la Sentencia CC SU034-2018; en un defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio, específicamente, de la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria,
adoctrinado en la Sentencia CC SU034-2018; en un defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio, específicamente, de la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, del oficio en el que se explican las razones por las cuales no quedó priorizado el peticionario y del informe de cumplimiento; y en violación directa de la constitución, por desconocer el Auto 206 de 2017 emanado de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, regulado en la Resolución 01049 de 2019. 3Radicación n.°72766
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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenar (i) al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, inaplicar las sanciones impuestas […]; ii) al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad de Víctimas, observando el cumplimiento de la orden judicial, los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones de la Sentencia SU-034 de2018 y el Auto 2906 de 2017 de la Corte Constitucional; y (iii) conminar a dichas autoridades a acatar los precedentes del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditación
dichas autoridades a acatar los precedentes del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditación de las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Por auto de 17 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de amparo n.º1100131050392023002480 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el juez treinta y nueve laboral del circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°72766
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en 5Radicación n.°72766
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desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en 5Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa urbe, pues, de acuerdo con la regulación administrativa del pago de las indemnizaciones por desplazamiento forzado, es imposible indicarle al peticionario una fecha aproximada en la que se le puede pagar la mencionada prestación. Así, la Sala procede a analizar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la accionante alega. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal, luego de relatar las actuaciones que adelantó el juez de primera instancia previo al inicio del incidente de desacato y de los argumentos para sancionar, indicó que el incumplimiento de las órdenes de tutela no sólo constituye una vulneración al derecho fundamental objeto de amparo, sino también una violación a la Constitución Política que frustra la materialización de los fines del Estado. De ahí que el legislador estableciera en los artículos 27 y 6Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del incidente de desacato, cuya finalidad más que sancionatoria es la consecución de determinada orden
6Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 52 del Decreto 2591 de 1991, el trámite del incidente de desacato, cuya finalidad más que sancionatoria es la consecución de determinada orden de amparo. Por lo que señaló dicho trámite debe ceñirse estrictamente a los dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que contempla una serie de etapas que deben surtirse previamente a la imposición de las sanciones y las cuáles ha definido esta Corporación así: i)Verificar el cumplimiento del fallo; (ii) dirigirse al superior del responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y dé apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél; (iii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado; (iv) sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y además, se (v) requiere la notificación personal al incidentado, del auto que admite el incidente de desacato, y del que impone la sanción. Al descender al caso objeto de estudio, recordó que la orden dada por el Juzgado en el fallo de tutela consistió en que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia la Unidad accionada emitiera una respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación de pago de la indemnización administrativa elevada por el accionante, debiendo informar una fecha probable o aproximada en que se efectuara dicho pago. Señaló que la incidentada en varios memoriales dirigidos, tanto al Juzgado como al Tribunal de conocimiento de la acción constitucional, manifestó reiteradamente que no le era posible otorgar una fecha de pago
se efectuara dicho pago. Señaló que la incidentada en varios memoriales dirigidos, tanto al Juzgado como al Tribunal de conocimiento de la acción constitucional, manifestó reiteradamente que no le era posible otorgar una fecha de pago y/o plazo aproximado, dado que el actor sería relacionado en los procesos de cruces y trámites del año 2023, período en el cual se realizaría la aplicación del « Método Técnico de Priorización» , con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 7Radicación n.°72766
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En esa medida consideró que en el expediente no obró ninguna respuesta dirigida al accionante que cumpla con las condiciones indicadas en el fallo de tutela, pues la última comunicación expedida por la UARIV data del 21 de junio de 2023, y en ella solamente se le indicó: Por lo que, al contrastar la orden emitida y la respuesta dada por la Unidad accionada, en aquella no se consignó una fecha probable o aproximada en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa y, en ese escenario, se imponía la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado. Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un
razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento » y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó « al Director de la Unidad 8Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por
administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». En consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, que cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, y teniendo 9Radicación n.°72766 SCLAJPT-01 V.00 en cuenta que para el caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en las vigencias 2021 y 2022, la Unidad procedería a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023. Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la
se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir, entre las personas priorizadas, el presupuesto asignado para ese año hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. De otro lado, encuentra esta Sala que en las sentencias criticadas las autoridades judiciales no acreditaron que las sancionadas hayan actuado con negligencia o dolo en el incumplimiento del fallo de tutela, sino que se limitaron a mencionar que el elemento subjetivo debía presentarse, pero no argumentaron la forma en la que se configuró. 10Radicación n.°72766
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Por las razones expuestas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante; se dejará sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite incidental promovido por Carlos Julio Fernández , a partir de la providencia de 13 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, inclusive; y se ordenará a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en la presente providencia.
III. DECISIÓN
Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, inclusive; y se ordenará a esa autoridad que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en la presente providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Sandra
Viviana Alfaro Yara.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS jurídicos todo lo actuado dentro del trámite incidental n.º n.º11001310503920230024800, promovido por Carlos Julio Fernández, a partir de la providencia de 13 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, inclusive.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia que defina la solicitud de desacato promovida por Carlos Julio Fernández, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas este fallo.
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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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