CSJ - STL16472-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16472-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16472-2023 Radicación n.°105141 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MIGUEL SAMPER STROUSS contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite extensivo a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato n.° 23001312100120160000300. Se acepta impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 105141
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I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la propiedad por la naturaleza pecuniaria de la sanción», presuntamente vulnerados por el estrado acusado.
Por proveído de 14 de noviembre de 2017 la Sala Civil
pecuniaria de la sanción», presuntamente vulnerados por el estrado acusado. Por proveído de 14 de noviembre de 2017 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia abrió incidente de sanción contra Miguel Samper Strouss, entonces director de la Agencia Nacional de Tierras, ― aquí accionante ―, por el incumplimiento de unas órdenes judiciales proferidas en 2017 y, después, por auto de 1° de febrero de 2018, declaró su desacato, sancionándolo «con una multa equivalente a tres (3) SMLMV […] a favor de la Rama Judicial […]». El propulsor señaló que el 29 de marzo de 2022 «por primera vez» tuvo conocimiento de la existencia de la anunciada sanción, por lo que «el 5 de abril radiqué una acción de tutela contra el Tribunal por violación del debido proceso y acceso a la justicia. El 29 de abril fue rechazada la acción mencionada por ausencia del requisito de subsidiariedad dado que he podido, según la honorable Corte Suprema, solicitar la nulidad por indebida notificación antes de solicitar el amparo excepcional de mis derechos por la vía de la tutela [sic]» Por tal motivo, informó que en el trámite incidental presentó «solicitudes de levantamiento de la sanción y de nulidad de los autos de 14 de noviembre de 2017 y de 1° de febrero de 2018 por indebida notificación» que, por proveído de 2 de agosto de 2022, el Tribunal 2Radicación n.° 105141
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14 de noviembre de 2017 y de 1° de febrero de 2018 por indebida notificación» que, por proveído de 2 de agosto de 2022, el Tribunal 2Radicación n.° 105141 SCLAJPT-12 V.00 accionado resolvió en los siguientes términos: «CUARTO: DENEGAR las solicitudes de levantamiento de sanción y de nulidad , presentadas por Miguel Samper Strouss, según lo desarrollado en los acápites 11. y 12. de esta determinación», decisión notificada al día siguiente por estado electrónico y el 10 de idéntico mes y año al promotor. Inconforme con la referida decisión, el 13 de septiembre de 2022 el quejoso « formuló recursos de reposición y apelación contra el ordinal cuarto» e insistió en el levantamiento de la sanción. Sin embargo, por proveído de 7 de junio de 2023, el Tribunal rechazó los recursos «por extemporáneos» y, respecto de la imposibilidad de inaplicar la sanción impuesta, ordenó remitirse a lo ya resuelto. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, en su juicio: primero, no fue notificado de los autos de 14 de noviembre de 2017 y de 1° de febrero de 2018; segundo, la magistratura tampoco advirtió que la sanción «debía revocarse», porque las órdenes judiciales que motivaron el aludido trámite incidental se cumplieron; y tercero, no existieron «pruebas ni argumentos» que acreditaran « la responsabilidad subjetiva» de la sanción.
el aludido trámite incidental se cumplieron; y tercero, no existieron «pruebas ni argumentos» que acreditaran « la responsabilidad subjetiva» de la sanción. Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto de 1° de febrero de 2018 que dictó el Tribunal y que, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejar sin efecto el acuerdo de pago que suscribió respecto de esa sanción, reembolsándole todas las sumas de dinero que pagó en virtud de dicho acuerdo. 3Radicación n.° 105141
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de octubre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Antioquia defendió la razonabilidad de la actuación reprochada y remitió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a esa seccional, inició cobro coactivo contra el gestor en el que el 31 de marzo de 2022 se celebró «acuerdo de pago de la multa impuesta más los respectivos intereses moratorios […] y a la fecha el obligado viene cumpliendo con los pagos pactados». La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de octubre de 2023,
«acuerdo de pago de la multa impuesta más los respectivos intereses moratorios […] y a la fecha el obligado viene cumpliendo con los pagos pactados». La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de octubre de 2023, negó el amparo deprecado , tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que «la Magistratura definió que no había lugar a acceder a las pretensiones del aquí actor (2 de agosto de 2022) y la interposición del amparo constitucional (4 de octubre de 2023)», se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica. 4Radicación n.° 105141
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, argumentó que «la fecha para contar el “plazo razonable” exigido en la jurisprudencia para justificar la inmediatez, no puede ser el 2 de agosto de 2022 sino el 7 de junio de 2023, fecha en la que se notificó la última decisión frente a los dos recursos finales presentados por el accionante».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. 5Radicación n.° 105141
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No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se
trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pues bien, los reparos del accionante se centraron en tres reproches, a saber: el primero, orientado a censurar la falta de notificación de los autos de 14 de noviembre de 2017 y de 1° de febrero de 2018; el segundo, 6Radicación n.° 105141 SCLAJPT-12 V.00 direccionado a cuestionar la negativa del Tribunal en no acceder a su solicitud de «revocar» la aludida sanción; y el tercero, dirigido a reprochar la sanción impuesta. Lo anterior indica que lo controvertido por el promotor en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 2 de agosto de 2022 que negó la nulidad por indebida notificación de los precitados autos y también negó la solicitud de «inaplicación de la sanción por desacato»; y, por otro,
negó la nulidad por indebida notificación de los precitados autos y también negó la solicitud de «inaplicación de la sanción por desacato»; y, por otro, la providencia de 1° de febrero de 2018 que impuso la sanción censurada. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la CP la acción de tutela no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha definido que su presentación no puede darse en cualquier tiempo, porque ello desvirtuaría su propósito consustancial de amparar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. En tales términos, el presupuesto de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan las garantías superiores cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que 7Radicación n.° 105141 SCLAJPT-12 V.00 impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
SCLAJPT-12 V.00 impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese contexto, en el sub-lite se observa que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con el auto de 2 de agosto de 2022 ― notificado el 10 de idéntico mes y año ―, de manera que, desde la notificación de la providencia censurada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, 3 de octubre hogaño, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Y eso es así porque, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión , situación que no acontece en el presente asunto, como quiera que dicho proveído quedó ejecutoriado el 16 siguiente sin que el gestor promoviera recurso alguno, muy a pesar de su desidia de interponer los recursos de reposición y apelación de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos de ley (artículos 318 y 331 del CGP), siendo por tal motivo rechazados por la autoridad judicial convocada por auto de 7 de junio de
reposición y apelación de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos de ley (artículos 318 y 331 del CGP), siendo por tal motivo rechazados por la autoridad judicial convocada por auto de 7 de junio de 2023, del que ahora pretende se contabilice el término de inmediatez. Finalmente, misma suerte corre la última censura contra el auto de 1° de febrero de 2018 del que, inclusive, el accionante manifestó en su escrito genitor tener conocimiento « por primera vez» el 29 de marzo de 8Radicación n.° 105141 SCLAJPT-12 V.00 2022 sin que, aun desde esta data, se cumpla el anunciado requisito de procedibilidad. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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