🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16473-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16473-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16473-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03682-01 Acta 31

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON HOYOS CARDOZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 29 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta última ciudad y

los JUZGADOS SETENTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Bogotá.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra el accionante, como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo, en

judiciales accionadas.

Del confuso escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación contra el accionante, como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo, en concurso homogéneo y sucesivo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravados, en perjuicio de las niños E.E.E.E.1 y N.N.N.N.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n.° 50001610567120108190000, autoridad que en fallo de 14 de mayo de 2014 declaró al convocado responsable de los delitos imputados, imponiéndole la pena de 30 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. De igual manera le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa del procesado apeló la anterior decisión y en sentencia de 19 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 3 confirmó, pero la modificó en el aspecto punitivo condenándolo a 342 meses de prisión.

Inconforme, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ AP5868-2025 de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación

condenándolo a 342 meses de prisión.

Inconforme, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y, mediante proveído CSJ AP5868-2025 de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda por no cumplir con la técnica especial requerida.

El anterior proveído quedó en firme, como quiera que el 14 de octubre de 2025 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no había mérito para acudir al recurso de insistencia.

Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el apoderado del condenado solicitó que se declarara prescrita la acción penal; no obstante, por auto de 6 noviembre de 2025, la autoridad judicial se abstuvo de resolver la solicitud, al estimar que el competente para hacerlo era el ad quem.

En desacuerdo con tal determinación el enjuiciado presentó reposición y por auto de 4 de mayo de 2026 , el despacho no la repuso.

Con posterioridad, el hoy promotor formuló acción constitucional de hábeas corpus con fundamento en que «la acción penal en su contra se encontraba prescrita desde que arrib[ó] a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal», incluso cuando «el Juzgado Tercero Penal del CircuitoRadicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 4 con Funciones de Conocimiento de Villavicencio Meta, mediante autos del 6 de noviembre de 2025 y 4 de mayo de 2026, se abstuvo de impartirle trámite a la solicitud de prescripción».

con Funciones de Conocimiento de Villavicencio Meta, mediante autos del 6 de noviembre de 2025 y 4 de mayo de 2026, se abstuvo de impartirle trámite a la solicitud de prescripción».

Dicho mecanismo fue resuelto el 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Setenta y Nueve d e Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que lo negó por improcedente.

Inconforme con dicha determinación el procesado la impugnó y, en auto de 8 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá la confirmó.

El condenado acudió a la presente acción constitucional, por considerar que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales en el proceso penal y en el constitucional de hábeas corpus.

En particular, reprochó que la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP5868-2025 de 27 de agosto de 2025, inadmitiera la demanda de casación «sin pronunciarse oficiosamente sobre dicho fenómeno extintivo».

Asimismo, se duele de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, confirmado el 4 de mayo de 2026, se abstuviera de resolver la solicitud de prescripción.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 5

Por último, censura el auto de 8 de mayo de 2026, que confirmó la negativa del hábeas corpus, «al estimar que las autoridades judiciales que conocieron del asunto desconocieron que la acción penal adelantada en su contra ya se encontraba prescrita».

confirmó la negativa del hábeas corpus, «al estimar que las autoridades judiciales que conocieron del asunto desconocieron que la acción penal adelantada en su contra ya se encontraba prescrita». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales; que se dejen sin efecto dichos proveídos y, en su lugar, se profirieran las decisiones de reemplazo correspondientes, en las que se declare prescrita la acción penal adelantada en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2026 y mediante auto de 6 siguiente, la homóloga Sala Civil la admitió, vinculó a las autoridades accionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal accionado reseñó las principales actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de controversia y solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, al estimar que el accionante no formuló reproche alguno en su contra ni le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que su inconformidad se dirige a lo resuelto en sede de casación.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 6

La Sala de Casación Penal de esta Corporación narró lo tramitado en sede extraordinaria y afirmó que en el asunto objeto de discusión no se configuró la prescripción de la acción penal, debido a que la sentencia de segunda instancia se dictó un día antes de cumplirse el plazo prescriptivo, por tal razón afirmó que en el presente asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

acción penal, debido a que la sentencia de segunda instancia se dictó un día antes de cumplirse el plazo prescriptivo, por tal razón afirmó que en el presente asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que su competencia se circunscribe a la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas mediante sentencia ejecutoriada, razón por la cual carece de atribuciones para resolver sobre la prescripción de la acción penal, cuestión que, a su juicio, debía plantearse durante las etapas de investigación y juzgamiento.

En el mismo orden, el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se remitió a los argumentos consignados en la providencia de 5 de mayo de 2026, mediante la cua l resolvió en primera instancia la acción constitucional de hábeas corpus rad. n.° 2026-00893-00 y defendió la legalidad de esa determinación.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conoció, en segunda instancia, del citado trámite, oportunidad en la que confirmó la decisión que negó la protección invocada.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 7

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el reparo contra el auto de 27 de agosto de 2025 desconoció el requisito de

julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el reparo contra el auto de 27 de agosto de 2025 desconoció el requisito de inmediatez y la decisión de 8 de mayo de 2026, proferida en el hábeas corpus, consultaba criterios de razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 8 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales

asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en procesos ordinarios, es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Por otra parte, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».

Ahora bien, en lo atinente a la inmediatez mencionada, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001020300020260368201

término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 9

Este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Finalmente, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo esa Corporación de cierre:

En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 10

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad[35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las prerrogativas superiores del tutelante, al proferir las decisiones relacionadas con la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, en particular:

(i) el auto CSJ AP5868-2025 de 27 de agosto de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación en el proceso penal cuestionado; (ii) el proveído de 6 de noviembre de 2025, confirmado el 4 de mayo de 2026, a través del cual el Juzgado Tercero Penal delRadicación n.° 11001020300020260368201

proveído de 6 de noviembre de 2025, confirmado el 4 de mayo de 2026, a través del cual el Juzgado Tercero Penal delRadicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 11

Circuito de Villavicencio se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción en el mismo juicio; y (iii) el auto de 8 de mayo de 2026, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión que negó el hábeas corpus promovido por el accionante.

Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones:

Auto de 27 de agosto de 2025

Frente a este pronunciamiento, es necesario resaltar que el accionante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que aquel se expidió – 27 de agosto de 2025y la interposición de la tutela -1 de julio de 2026transcurrieron más de once (11) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo.

Decisión de 6 de noviembre de 2025

En lo que respecta a este pronunciamiento, la Sala centrará su análisis en el auto de 4 de mayo de 2026, por ser la providencia que confirmó la de 6 de noviembre de 2025 y definió la controversia.Radicación n.° 11001020300020260368201

centrará su análisis en el auto de 4 de mayo de 2026, por ser la providencia que confirmó la de 6 de noviembre de 2025 y definió la controversia.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 12

Dicho esto, en cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.

En ese orden, se advierte que el Juez estableció los antecedentes respectivos y gravitó su problema jurídico en determinar si era procedente reponer la decisión de 6 de noviembre de 2025 y en su lugar, analizar la prescripción de la acción penal.

Al respecto, señaló que no contaba con competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a dicho tópico, pues para el momento en que inicialmente se planteó el asunto, el expediente se encontraba ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de casación y del posterior mecanismo de insistencia, circunstancia que le impedía adoptar decisiones mientras la actuación permaneciera bajo el conocimiento de esa Corporación, pues proceder de manera distinta habría supuesto interferir en las atribuciones propias del superior funcional.

Aunado a ello, señaló que, una vez resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia, la actuación quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2025, mientras que la defensa formuló nuevamente la solicitud de aplicación de

Aunado a ello, señaló que, una vez resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia, la actuación quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2025, mientras que la defensa formuló nuevamente la solicitud de aplicación de la prescripción el 22 de octubre siguiente, esto es, cuando yaRadicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 13 habían culminado las etapas de investigación y juzgamiento y la sentencia se encontraba en firme.

Bajo ese entendido, estimó que el posterior regreso del expediente al juzgado no le restablecía competencia para resolver lo requerido, dado que su recepción obedecía a la necesidad de remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo. Por consiguiente, concluyó que correspondía a este último funcionario conocer las solicitudes que pudieran formularse en esa fase procesal, razón por la cual mantuvo la decisión recurrida y dejó a salvo la posibilidad del interesado de acudir ante la autoridad que consideró competente.

En ese orden, no repuso el pronunciamiento de 6 de noviembre de 2025.

Por tanto, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una

caprichosa.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 14 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Auto de 8 de mayo de 2026

En lo atinente a esta providencia, que puso fin a la acción constitucional de hábeas corpus adelantada por el precursor, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá comenzó por precisar la naturaleza, finalidad y procedencia de ese mecanismo de amparo, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y las sentencias CSJ SHP3559-2017 y CC T046-1993.

En desarrollo de ese análisis, recordó la naturaleza del hábeas corpus como derecho fundamental y garantía judicial encaminada a proteger la libertad personal de los ciudadanos cuando han sido privados de ella con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales o cuando dicha restricción se prolonga ilícitamente.

Recalcó el carácter residual del procedimiento y su improcedencia para sustituir las vías judiciales o recursos ordinarios, citando en respaldo de dicha conclusión el auto CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad 3006.

Al descender al asunto bajo examen y estudiar sus

improcedencia para sustituir las vías judiciales o recursos ordinarios, citando en respaldo de dicha conclusión el auto CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad 3006.

Al descender al asunto bajo examen y estudiar sus particularidades, la autoridad judicial indicó que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad pues, de admitirse su tesis según la cual «la sentencia condenatoria se profirió cuando la acción penal ya se encontraba prescrita»,Radicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 15 lo cierto es que debió acudir al mecanismo específico contemplado por el ordenamiento jurídico para controvertir esa situación, que era la acción de revisión señalada en el numeral 2.º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no hizo.

En ese orden, determinó que el hábeas corpus no podía abrirse paso ante la prenotada incuria y confirmó la decisión de primera instancia, de negar la solicitud de libertad invocada.

Adicionalmente, indicó que dada la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado el accionante , que involucraban la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, la acción penal era imprescriptible.

Así las cosas, luego de analizar la providencia censurada, esta Sala considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento

estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de habeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en «vía de hecho» o en la vulneración del derecho fundamental del promotor.

En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por losRadicación n.° 11001020300020260368201 SCLAJPT-12 V.00 16 jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que, en sede de tutela, se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la s hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, al quebrantarse frente al primer proveído analizado el requisito general de procedibilidad de la tutela y corroborarse que los dos siguientes pronunciamientos eran razonables, se confirmará la negativa del juez de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001020300020260368201

SCLAJPT-12 V.00 17

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 804E0E20BAB9EFBFA868C5AA6BFE5BC53B73C84F59C20AEFBF87D7AE89404045

Documento generado en 2026-09-09

Consultar sobre este documento ...