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CSJ - STL16474-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16474-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16474-2023 Radicación n.°105399 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y a los intervinientes en la acción popular 66001310300520220012101.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°105399

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Del sucinto y confuso escrito de tutela y la documental allegada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de la «Clínica Quirúrgica la Circunvalar» de Pereira. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que, por sentencia de 20 de junio de 2023, negó las pretensiones del accionante tendientes a declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J, artículo 4 de la Ley 472 de 1998

negó las pretensiones del accionante tendientes a declarar vulnerado el derecho colectivo contenido en el literal J, artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y a ordenar a la entidad accionada la contratación de personal idóneo para atender a las personas de las que trata la Ley 982 de 2005. Por proveído del pasado 11 de agosto, el Juzgado de conocimiento se pronunció en relación con varias solicitudes presentadas por el accionante, a saber: i) el presunto incumplimiento de los términos para resolver la acción constitucional y los efectos del artículo 121 del CGP cuando vence el término allí dispuesto; ii) la solicitud de desistimiento; iii) una solicitud de recusación y; iv) el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo en virtud del cual el expediente fue remitido al Tribunal accionado. El convocante, en compendio, adujo que en la «acción popular» n.o 202200121-01 «nunca se aplicó [el] art 121 CGP, pérdida de competencia en 1 instancia» , ni se respetó el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 «en segunda instancia» y tampoco se aceptó su «desistimiento» frente a la demanda colectiva. En consecuencia, pidió: a) se consigne en derecho qu é ley me impone a perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca -sicsin poder hacer nada en derecho como ciudadano libreeeeee -sic-». 2Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 b) «se acepte mi desistimiento de la renuente acción (...)».

como ciudadano libreeeeee -sic-». 2Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 b) «se acepte mi desistimiento de la renuente acción (...)». c) «se determine abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el magistrado». d) «se ordene investigación de oficio por mora (...).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2023, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

En el término concedido, el Tribunal de Pereira se opuso a la salvaguarda por no haber incurrido en mora, con fundamento en que, Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este último trimestre (junio, agosto y septiembre) totalizan 94 tutelas y 81 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 12 de octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada.

octubre, así que una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2023, declaró improcedente la protección reclamada tras considerar que la dilación atribuida al Tribunal requerido no luce injustificada; que en lo atinente a la no aceptación del desistimiento y la pérdida de competencia del artículo 121 del CGP, tales peticiones fueron negadas por el Juzgado en proveído de 11 de agosto de 2023, respecto del cual el accionante guardó silencio y no presentó recurso de reposición (art. 36 de la Ley 472 de 1998), por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad; y finalmente, en lo que concierne a la 3Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 aspiración tendiente a que «se determine abiertamente contrario en derecho la nulidad saneable que da de oficio el magistrado», indicó que mal puede el libelista predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el expediente prueba que acredite que la Colegiatura convocada, de oficio, hubiese declarado tal anulabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó. En sustento señaló «[…] la mora judicial y la renuencia campean (sic) y nada

de oficio, hubiese declarado tal anulabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó. En sustento señaló «[…] la mora judicial y la renuencia campean (sic) y nada pasa exijo se acepte mi desistimiento de todas mi a (sic) populares le hago responsable penalmente de ocurrir mi muerte por depresión, estrés, anciedad (sic) a la que ud me obliga a soportar al extremo como ciudadano […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las

4Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

4Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio y del escrito de impugnación se advierte que la censura del accionante en esta instancia se circunscribe a la presunta mora del Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del a quo y la negativa del Juzgado de aceptar su desistimiento. Con respecto a la primera censura, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 5Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,

paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten

carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.°105399

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Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, máxime, cuando al revisar el plenario, para este caso se observa que el proceso que concita la inconformidad del accionante fue radicado en el despacho accionado el pasado 23 de agosto, por auto de 12 de octubre siguiente se admitió la alzada, el 30 del mismo mes y año se ordenaron los traslados a las partes y el pasado 8 de noviembre ingresó al despacho para fallo, lo que quiere decir que la impugnación está siendo debidamente impulsada. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular

las partes y el pasado 8 de noviembre ingresó al despacho para fallo, lo que quiere decir que la impugnación está siendo debidamente impulsada. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues se han venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se acepte el desistimiento que presentó ante el Juzgado de conocimiento, esta Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional, en cuanto a que por proveído de 11 de agosto de 2023 la autoridad judicial lo negó con fundamento en que por tratarse de derechos colectivos y no particulares o personales el actor popular no puede disponer de éstos, decisión respecto 7Radicación n.°105399 SCLAJPT-12 V.00 de la cual el accionante guardó silencio, por lo que el mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperar al desatender el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, ya que el petente no presentó los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir las inconformidades traídas a esta sede.

excepcional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir las inconformidades traídas a esta sede.

Al respecto, en sentencia T-520-1992, el máximo Tribunal

Constitucional dijo que:

[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal.

Por lo demás, tampoco es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, a saber: «(…) [que] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 8Radicación n.°105399

«(…) [que] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 8Radicación n.°105399

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Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado que declaró la improcedencia del resguardo, para, en su lugar, negarlo por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°105399

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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