CSJ - STL16475-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16475-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16475-2023 Radicación n.°105471 Acta 45
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la LILIANA MARÍA PIÑA ACUÑA contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite extensivo a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de esa misma urbe.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Procuradora General de la Nación.Radicación n.°105471
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En síntesis, y en lo que interesa a esta instancia, de los hechos del escrito tuitivo y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Liliana María Piña Acuña promovió acción de tutela en contra del Distrito de Santa Marta, en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida digna, debido proceso en conexidad con la libre circulación dentro del territorio y a una vivienda digna»; el asunto le
Distrito de Santa Marta, en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida digna, debido proceso en conexidad con la libre circulación dentro del territorio y a una vivienda digna»; el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta que por sentencia de 13 de mayo de 2019 amparó los derechos fundamentales deprecados y resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la vivienda digna de la señora LILIANA MARÍA PIÑA ACUÑA y en general de todas las personas que confluyen en el Asentamiento Humano TONYSA, ubicado en el lote de propiedad privada de la sociedad CONSTRUCTORA LIMOS S.A. cuyo desalojo se ordenó a través de los despachos comisorios Nos. 062 y 073 de 2011 librados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta. En consecuencia, SEGUNDO: SUSPENDER por el lapso improrrogable de nueve (09) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas ordenada sobre el lote de terreno denominado TONYSA A y TONYSA B de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA LIMOS S.A., en el cual se encuentra ubicada la invasión ALTOS DE VILLA CONCHA, la cual se ordenó a través de los despachos comisorios Nos. 062 y 073 de 2011 librados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
TERCERO: ORDENAR que en el lapso improrrogable de nueve (09) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el DISTRITO DE SANTA
Marta.
TERCERO: ORDENAR que en el lapso improrrogable de nueve (09) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el DISTRITO DE SANTA MARTA, previo censo poblacional que se consolide al respecto de las personas que actualmente se encuentran invadiendo el lote de terreno denominado TONYSA A y TONYSA B de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA LIMOS S.A. en el cual se encuentra ubicada la invasión ALTOS DE VILLA CONCHA, cuyo desalojo se ordenó a través de los despachos comisorios Nos. 062 y 073 de 2011 librados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta cuyo cumplimiento se encuentra suspendido por el mismo lapso conforme se ordenóF en el numeral 2do. de la parte resolutiva de esta sentencia, planee, dirija y ejecute, de consuno con las entidades INSPECCIÓN DE POLICIA DE
BASTIDAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, POLICÍA
METROPOLITANA DE SANTA MARTA, INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA
MARTA, DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA y
2Radicación n.°105471
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UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, y con participación de la población ocupante y del querellante, un plan de acción tendiente a que se garantice la protección de los derechos fundamentales de la población invasora que acredite suficientemente, y con
– UARIV, y con participación de la población ocupante y del querellante, un plan de acción tendiente a que se garantice la protección de los derechos fundamentales de la población invasora que acredite suficientemente, y con base en los estándares que las propias autoridades establezcan, hallarse en una situación de especial vulnerabilidad que le impida materialmente acceder a otra solución de vivienda, dando prelación a los hogares en cuyo núcleo familiar exista al menos una persona víctima del conflicto armado interno debidamente inscrita en el RUV, una persona en situación de discapacidad, un niño, niña, adolescente, anciano y/o una mujer gestante que no hayan sido beneficiarios de solución de vivienda con antelación.
CUARTO: ORDENAR que en el lapso improrrogable de nueve (09) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el DISTRITO DE SANTA MARTA, previo censo poblacional que se consolide al respecto de las personas que actualmente se encuentran invadiendo el lote de terreno denominado TONYSA A y TONYSA B de propiedad de la empresa CONSTRUCTORA LIMOS S.A. en el cual se encuentra ubicada la invasión ALTOS DE VILLA CONCHA, cuyo desalojo se ordenóF a través de los despachos comisorios Nos. 062 y 073 de 2011 librados por la Alcaldía Distrital de Santa Marta cuyo cumplimiento se encuentra suspendido por el mismo lapso conforme se ordenóF en el numeral 2do. de la parte resolutiva de esta sentencia, y con la participación y colaboración de las entidades INSPECCIÓN DE POLICIA DE BASTIDAS
DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, POLICÍA METROPOLITANA DE
en el numeral 2do. de la parte resolutiva de esta sentencia, y con la participación y colaboración de las entidades INSPECCIÓN DE POLICIA DE BASTIDAS
DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, POLICÍA METROPOLITANA DE
SANTA MARTA, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA,
DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA y UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, disponga de una albergue temporal en el cual sea posible reubicar a la población ocupante del predio en mención una vez se ejecute el desalojo del bien. El albergue respectivo, deberáF garantizarse a la población previamente seleccionada por las autoridades bajo la égida de principios constitucionales, y conforme la directriz de prevalencia que se ha establecido en el numeral 3ro. de la parte resolutiva de esta sentencia, y deberáF serles proporcionado por un lapso prudente que, a juicio de las autoridades competentes, les permita encontrar un lugar definitivo para trasladar su residencia; dicho albergue mientras subsiste, deberáF cumplir con condiciones y requisitos de disponibilidad esto es: acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia; y requisitos de habitabilidad, que consisten en:
para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia; y requisitos de habitabilidad, que consisten en: ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, garantizando la seguridad física de los ocupantes. (...) Tras el presunto incumplimiento por parte de la administración distrital de Santa Marta, la accionante solicitó en varias oportunidades la 3Radicación n.°105471 SCLAJPT-12 V.00 apertura del incidente de desacato en contra de la accionada, los cuales fueron resueltos en sendos proveídos en los que se declaró que Virna Lizi Johnson Salcedo, en calidad de alcaldesa de Santa Marta, incurrió en desacato. En uno de aquellos trámites de incidente de desacato, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en proveídos de 17 de noviembre de 2022 y de 15 de mayo de 2023, dispuso comunicarle del trámite incidental a la Procuradora General de la Nación, a efectos de que dentro del término señalado en superioridad, requiriera e hiciera cumplir a Virna Jhonson, alcaldesa Distrital de Santa Marta, lo ordenado en la sentencia de calenda mayo 13 de 2019, confirmada el 16 de junio de 2019, por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena; asimismo, para que como superior enviara el informe respectivo y procediera, de ser el caso, a
sentencia de calenda mayo 13 de 2019, confirmada el 16 de junio de 2019, por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena; asimismo, para que como superior enviara el informe respectivo y procediera, de ser el caso, a abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de la alcaldesa de Santa Marta. Por lo anterior, el 24 de mayo de 2023 la accionante presentó derecho de petición dirigido a la Procuradora General de la Nación, en el que solicitó: HACER CUMPLIR A LA ALCALDESA DE SANTA MARTA DRA, VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO la SENTENCIA DE TUTELA de MAYO 19 de 2019 del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA interpuesta por la ACTORA SRA LILIANA MARIA PIÑA ACUÑA contra el DISTRITO DE SANTA MARTA. Radicación 2019-00142-00. 2.- Iniciar Proceso Disciplinario contra la DRA VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO por no cumplir en tiempo la SENTENCIA DE TUTELA de MAYO 19 de 2019 del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATYIVO (sic) DE SANTA MARTA interpuesta por la ACTORA SRA LILIANA MARIA PIÑA ACUÑA, y no
cumplir SEIS DESACATOS de INCUMPLIMIENTO.
La accionante indicó que la Procuradora no contestó su derecho de petición y, en consecuencia, pidió: 4Radicación n.°105471
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Que por SENTENCIA se ordene a la Procuradora General de la Nación DRA.
petición y, en consecuencia, pidió: 4Radicación n.°105471
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Que por SENTENCIA se ordene a la Procuradora General de la Nación DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO, que ejerza su Potestad de Superior Jerárquico de la ALCALDESA DE SANTA MARTA utilizando los mecanismos de la FUNCION PREVENTIVA procediendo hacer cumplir la SENTENCIA DE TUTELA DE MAYO 19 DE 2019 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y sus consecuentes SIETE (7)
SANCIONES DE DESACATO.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta se adelanta un proceso preventivo originado en una queja presentada por la accionante, el cual se identifica con radicado IUS-E-2023-302112, por lo que por oficio n.º 927 de 17 de mayo de 2023 se conminó a la alcaldesa de Santa Marta a darle cumplimiento al fallo de tutela de calenda 29/11/2022 con radicado No. 142-2019; asimismo, le solicitó que en el término de cinco (5) días después de recibir el documento, informara si le dio cumplimiento al mismo y enviara los respectivos soportes.
con radicado No. 142-2019; asimismo, le solicitó que en el término de cinco (5) días después de recibir el documento, informara si le dio cumplimiento al mismo y enviara los respectivos soportes. Agregó que recibió otra queja con los mismos hechos, por lo que acumuló el IUS E-2023-306742 al IUS E-2023-302112. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de noviembre de 2023, el Tribunal cognoscente concedió el amparo deprecado , pues frente al derecho de petición alegado por la accionante no se allegó por parte de la Procuraduría la respuesta dada a la petente para resolver la solicitud que 5Radicación n.°105471 SCLAJPT-12 V.00 elevó el 24 de mayo de 2023, a la cual se le asignó el radicado E-2023318148. En consecuencia, ordenó que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, se emita una respuesta de fondo al requerimiento elevado por Liliana María Piña Acuña radicado el día 24 de mayo de 2023 ante esa institución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación la impugnó y en sustento de ello señaló que, en cumplimiento de la orden judicial de amparo, « el despacho pone en conocimiento la respuesta emitida al apoderado de la señora Liliana María Piña Acuña mediante oficio 2796 », remitido el pasado 8 de noviembre al correo electrónico
carlosgrabogado@gmail.com.
despacho pone en conocimiento la respuesta emitida al apoderado de la señora Liliana María Piña Acuña mediante oficio 2796 », remitido el pasado 8 de noviembre al correo electrónico carlosgrabogado@gmail.com. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia de primera instancia por haberse contestado en debida forma el derecho de petición. 6Radicación n.°105471
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la impugnación se concretan en que la sentencia del a quo constitucional de 3 de noviembre de 2023 se debe revocar, con fundamento en que el 8 de noviembre siguiente se contestó en debida forma el derecho de petición presentado por la accionante. Pues bien, en un caso de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala, en providencia STL15712-2022, concluy ó la improcedencia a lo pretendido por la convocada y aquí impugnante , por las razones que pasan a explicarse: Para que el juez de tutela niegue el amparo invocado, en este caso,
improcedencia a lo pretendido por la convocada y aquí impugnante , por las razones que pasan a explicarse: Para que el juez de tutela niegue el amparo invocado, en este caso, frente al derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere que el querellado demuestre en el transcurso de la acción constitucional y antes de que el juez constitucional de primer grado profiera la respectiva sentencia, que cesó la vulneración alegada por el tutelante, allegando para el efecto la prueba correspondiente que dé cuenta de la contestación efectiva a la solicitud elevada, acompañada del soporte de envío que acredite que fue enviado al correo 7Radicación n.°105471 SCLAJPT-12 V.00 electrónico o a la dirección física, según sea el caso, informada por el petente en su solicitud, presupuestos que aquí no se cumplieron por parte de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, revisada la documental adosada al plenario, se observa que el 8 de noviembre de 2023, esto es, cinco días después de la fecha de notificación del fallo de tutela que ocurrió el 3 de idéntico mes y año, la mencionada entidad respondió la solicitud que motivó esta queja constitucional al correo electrónico que informó el apoderado de la promotora, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, pues, como se dijo, no se configuraron los presupuestos para que se declarara, en su caso, la carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
los presupuestos para que se declarara, en su caso, la carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
8Radicación n.°105471
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.°105471
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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