CSJ - STL16475-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16475-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL16475-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide la impugnación que CARLOS JORGE GARCÉS EDER y CHRISTIAN MÜRRLE ROJAS interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el primero promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble identificado bajo el radicado n.° 76001-31-03-014-202200027-02.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 2
I. ANTECEDENTES
Por conducto de su apoderado judicial, Carlos Jorge Garcés Eder interpuso acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Christian Mürrle Rojas promovió proceso especial de restitución de inmueble en su contra, con el propósito de que
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Christian Mürrle Rojas promovió proceso especial de restitución de inmueble en su contra, con el propósito de que se declarara que: (i) celebraron un contrato de comodato el 1.° de octubre de 2013 respecto de «(16) pesebreras ubicadas en el predio de propiedad del demandante ubicado en el corregimiento de El Hormiguero », a título precario ; (ii) que dicha vinculación contractual cesó el 2 de diciembre de 2020 con motivo de la solicitud de restitución del inmueble, (iii) que se negó a la restitución del mismo , y ( iv) el incumplimiento del contrato de comodato.
Indicó que, en consecuencia, el demandante solicitó que se le condenara (v) a la restitución inmediata de los bienes, (vi) al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento por la suma de $ 89.763.548, (vii) los intereses de mora a la tasa máxima y (viii) las costas del proceso; asimismo, solicitó como medida cautelar (ix) el embargo y secuestro de las acciones que tuviera en la sociedad Garces Eder S. A. S., así como (x) los dineros a su favor en las diferentes entidades bancarias.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 3
Señaló que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Cali , quien en auto de 11 de marzo de 2022 admitió la demanda, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó notificarlo.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Cali , quien en auto de 11 de marzo de 2022 admitió la demanda, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó notificarlo.
Refirió que , una vez surtido el trámite respectivo , en sentencia de 20 de febrero de 2025, el a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de comodato precario entre los señores Christian Müller Rojas y Carlos Jorge Garcés Eder, respecto de las 16 pesebreras, ubicada s en el corregimiento de El Hormiguero, dentro del predio denominado
Marañón, […].
SEGUNDO: Declarar la terminación del comodato precario entre los señores Christian Müller Rojas y Carlos Jorge Garcés Eder desde el día 2 de diciembre de 2020 sobre las 16 pesebreras ubicadas en el corregimiento de EL Hormiguero, del predio denominado Marañón, […].
TERCERO: Negar la restitución de las pesebreras dada la materialización de la entrega realizada por el señor Garcés Eder
[…],
CUARTO: condenar al demandado Carlos Jorge Garcés Eder a pagar la suma de $175809.588, valor indexado a la fecha, así como los intereses moratorios del 6% en caso de no cancelar dicho valor dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
QUINTO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, […].
Indicó que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en un
presente fallo.
QUINTO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, […].
Indicó que, inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en un defecto fáctico al establecer que el contrato de comodato era precario con fundamento en el interrogatorio de parte que absolvió, pues el hecho de afirmar que «no tenía condiciones», no e ra suficiente para determinar la precariedad de la vinculación contractual.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 4
Igualmente, al estimar que el juez de conocimiento dejó de lado la confesión del demandante, según la cual dicha relación tenía como fin la entrega de zonas de albergues para caballos de p olo, aspecto que fue reiterado por los testigos que la autoridad judicial desconoció ; además, detalló que , contrario a lo concluido por el a quo , el contrato no era indefinido, toda vez que existía una circunstancia que establecía un plazo, esto es, hasta que se vendieran la totalidad de los caballos.
Asimismo, alegó que existió una indebida estimación de los perjuicios, toda vez que el peritaje presentado carecía de valor probatorio en tanto lo realizaron dos profesionales de manera conjunta, el primero , el arquitecto Juan José Uribe de Francisco, quien para dicha fecha no estaba avalado para realizar dictámenes periciales respecto de inmuebles rurales, como el del objeto de comodato, pues solo podía hacerlo para inmuebles urbanos; y la segunda , la ingeniera civil Martha Cecilia Arboleda, quien no asistió al interrogatorio para la
realizar dictámenes periciales respecto de inmuebles rurales, como el del objeto de comodato, pues solo podía hacerlo para inmuebles urbanos; y la segunda , la ingeniera civil Martha Cecilia Arboleda, quien no asistió al interrogatorio para la debida contradicción del dictamen, ni tampoco se excusó.
Agregó que la indemnización establecida entre el 21 de enero de 2023 y el 2 de junio de ese mismo año, configuraba un enriquecimiento sin justa causa , dado que durante ese lapso no existía contrato de comodato alguno; que la reparación de las pesebreras no hacía parte del alcance de aquel, y que el dictamen no servía para tasar los perjuicios , pues carecía de claridad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 5
Indicó que el demandante interpuso « apelación adhesiva», únicamente respecto a la liquidación de perjuicios.
Explicó que, una vez surtido el trámite respectivo, por medio de proveído de 20 de marzo de 2026 ,la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia No. 06 del 20 de febrero de 2024 [sic] proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia No. 06 del 20 de febrero de 2024 [sic]proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual para
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia No. 06 del 20 de febrero de 2024 [sic]proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera:
“Condenar al demandado Carlos Jorge Garcés Eder a pagar a favor del demandante Christian Mürrle Rojas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia por concepto de indemnización de perjuicios reconocida a su favor en esta p rovidencia, la suma de ciento cincuenta y tres millones doscientos setenta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos con seis centavos ($153.276.672,6).
Vencido el término otorgado para pagar la condena impuesta al demandado sin que este proceda a sufragar el rubro al que fue condenado, se causarán intereses a favor del demandante a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil hasta el momento del pago efectivo.”
En lo restante la condena permanece inalterada.
[…]
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales , al considerar que incurrieron en defecto fáctico, toda vez que realizaron una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, pues «al momento de decidir sobreRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 6
el asunto puesto a su conocimiento, lo que hicieron fue desechar el material probatorio y lo poco que analizaron lo hicieron incorrectamente».
Asimismo, detalló que concluyeron que el contrato de
6
el asunto puesto a su conocimiento, lo que hicieron fue desechar el material probatorio y lo poco que analizaron lo hicieron incorrectamente».
Asimismo, detalló que concluyeron que el contrato de comodato era precario con fundamento en su declaración al expresar que no tenía condiciones, sin tener en cuenta lo confesado por el demandante y los testigos, quienes fueron consistentes en establecer que los espacios fueron prestados para un fin espec ífico «olvidando todo el contexto de dicha afirmación y lo reiterado en otros apartes».
Agregó que , pese a que el demandante solicitó desocupar « lo más pronto posible » el bien inmueble, las autoridades judiciales concluyeron que existía ocupación irregular, a partir del 2 de diciembre de 2020 , pues interpretaron que dicha manifestación hacía referencia a «que era inmediata».
Por último, reprochó que incurrieron en un indebido análisis en la estimación de perjuicio s, pues le dieron valor probatorio a un dictamen que carecía del mismo, toda vez que uno de los profesionales no tenía idoneidad y la segunda no se presentó a sustentarlo ; asimismo, indicó que existían irregularidades e inconsistencias en dicho peritaje, como: (i) el cobró de arrendamiento por espacios no utilizados, pese a que los mismos se advirtieron como no utilizados; (ii) salarios y servicios que no estaban a su cargo; (iii) la estimación del cálculo hasta el 2 de junio de 2023, aun cuando los espacios se restituyeron el 21 de enero de ese mismo año , y (iv) elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 7
cálculo hasta el 2 de junio de 2023, aun cuando los espacios se restituyeron el 21 de enero de ese mismo año , y (iv) elRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 7
cálculo de la indemnización en espacios que no fueron ocupados.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 20 de febrero de 2025 y 20 de marzo de 2026 que el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, emitan una decisión de reemplazo en la que accedan a sus pretensiones.
Como medida provisional , requirió la suspensión temporal de los efectos de las sentencias, «mientras se agota el trámite de la presente acción de tutela, suspensión que se solicita con la finalidad de evitar un daño irreparable a la economía de mi representado, en la medida en que se fija un plazo para pagar la suma condenada, vencido el cual se causaran intereses a favor del demandante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2026 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 16 de abril de 2026 reconoció personería jurídica al apoderado judicial del actor, la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente
reconoció personería jurídica al apoderado judicial del actor, la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional; asimismo, negó la medida provisionalRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 8
solicitada por no advertirse necesari a o urgente , en los términos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante dicho lapso, el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas, allegó el enlace de acceso al expediente y precisó que los reproches que formula el « actor son aspectos inherentes al fondo del proceso, los cuales debieron se debatidos al interior del mismo, en las oportunidades procesales correspondientes », sin que este medio tuitivo pueda usarse como una tercera instancia.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la providencia que profirió e indicó que esta «no adolece de arbitrariedad ni es contraria al ordenamiento, sus fundamentos fácticos y jurídicos se encuentran debidamente expuestos y desarrollados en la respectiva providencia».
Christian Mürrle Rojas se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que es improcedente e infundada, pue no cumple con los requisitos de procedibilidad como la relevancia constitucional, pues la controversia versa en aspectos meramente económicos; asimismo, precisó que «no se ha presentado una violación a derecho fundamental alguno y que la interposición de esta
de procedibilidad como la relevancia constitucional, pues la controversia versa en aspectos meramente económicos; asimismo, precisó que «no se ha presentado una violación a derecho fundamental alguno y que la interposición de esta demanda de tutela es abiertamente temeraria».
El 29 de abril de 2026 la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 9
En auto de 7 de mayo de 2026 la hom óloga Sala Civil ordenó realizar el sorteo de conjueces para integrar la misma y decidir el asunto y continuó con la suspensión de los términos.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo pretendido, al considerar que respecto a la cuantificación de los perjuicios, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial, pues pese a que el mismo fue elaborado en conjunto por parte del arquitecto Juan José Uribe de Francisco y la ingeniera civil Martha Cecilia Arboleda, lo cierto era que esta última no compareció a la audiencia para ejercer la contradicción y tampoco acreditó su inasistencia.
En consecuencia, concluyó que se produjo el efecto establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, conforme al cual si el perito no asiste a la audiencia a efectos de ejercer la contradicción del dictamen, este no tendrá valor, razón por la cual dispuso:
[…]
establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, conforme al cual si el perito no asiste a la audiencia a efectos de ejercer la contradicción del dictamen, este no tendrá valor, razón por la cual dispuso:
[…]
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de marzo de 2026 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto a las apelaciones formuladas frente alRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01
10
fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto exclusivo al reclamo de la condena en perjuicios frente a Carlos Jorge Garcés Eder.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
TERCERO: En lo demás SE DENIEGA el amparo solicitado.
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, Carlos Jorge
en el ordinal anterior.
TERCERO: En lo demás SE DENIEGA el amparo solicitado.
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, Carlos Jorge Garcés Eder -aquí accionante - y Christian Müller Rojas la impugnaron parcialmente.
El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que persisten defectos fácticos respecto a los aspectos que el a quo constitucional consideró razonables en la decisión de 20 de marzo de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió.
Ahora, Christian Müller Rojas impugnó parcialmente la decisión del juez de primera instancia , al considerar que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la respuesta allegada en el trámite, pues el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el planteamiento propuesto por el actor se circunscribe a un debate legal, probatorio y económico, con el fin de buscar a través delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 11
presente mecanismo tuitivo, la oportunidad de «una tercera instancia», pese a que la discusión ya se zanjó, sin que exista un reproche respecto al alcance de algún derecho fundamental.
Agrega que conforme a los salvamentos de voto de los magistrados, existen diferencias razonables respecto a l análisis que el juez natural realizó sobre las pruebas , de modo que el juez de tutela no está habilitado para intervenir; asimismo, que el dictamen constituía una sola experticia, cuya contradicción quedó garantizada con la comparecencia
análisis que el juez natural realizó sobre las pruebas , de modo que el juez de tutela no está habilitado para intervenir; asimismo, que el dictamen constituía una sola experticia, cuya contradicción quedó garantizada con la comparecencia de uno de los profesionales, qu ien lo sustentó y respondió todos los cuestionamientos formulados, razón por la cual la decisión de las autoridades judiciales accionadas es razonable, sin que se advierta vulneración alguna.
Expone que no se vulneró garantía superior alguna en cuanto a la contradicción de la prueba por la sola comparecencia de uno de los peritos, pues el mismo fue interrogado en debida forma por las partes, sin que el aquí accionante indicara la necesidad de interrogar a la profesional en ingeniería civil, quien no compareció a dicha audiencia, razón por la cual la consecuencia del artículo 228 del Código General de l Proceso no debía aplicarse automáticamente, toda vez que uno de los peritos sí asistió y sustentó su experticia.
IV. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01
12
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas invo lucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite.
Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente enRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 13
cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido p or la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señaladoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 14
que uno de estos últimos ocurre cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia (defecto fáctico).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al
carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia (defecto fáctico).
En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de febrero de 2025 y 20 de marzo de 2026 que el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil de l Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron y, en su lugar, emitan una decisión de reemplazo en la que accedan a sus pretensiones.
En ese sentido, esta Sala analizará la decisión que el Tribunal accionado profirió por ser la que definió el asunto, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega , para lo cual realizará el análisis en dos (2) partes, co n el fin de abordar los reparos formulados por los impugnantes.
1. Existencia y terminación de l contrato de comodato y ocupación irregular.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial de segundo grado refirió que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes:
- ¿Puede la simple tolerancia del comodante acerca del desarrollo de una actividad económica del comodante en el inmueble prestado, mutar la naturaleza de precario del comodato que inicialmente fue celebrado? y con ello,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01
15
- ¿Probó la parte demandada que el inmueble objeto de restitución fue entregado en comodato al demandado con el fin de que este ejerciera una actividad comercial de venta de caballos
15
- ¿Probó la parte demandada que el inmueble objeto de restitución fue entregado en comodato al demandado con el fin de que este ejerciera una actividad comercial de venta de caballos a la que se encontraba supeditada la duración del contrato?
- ¿Puede considerarse que en el presente asunto existieron actos perturbación de la tenencia del demandado?
Conforme a lo expuesto, el ad quem inicialmente indicó que no advertía causal de nulidad alguna y tampoco que las partes carecieran de legitimación en la causa.
Asimismo, como presupuestos normativos, hizo alusión a la autonomía de la voluntad conforme al artículo 1602 del Código Civil , al contrato de comodato establecido en los artículos 2200 y 2219 ibidem, y a la contradicción del dictamen previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso.
Ahora, respecto al presupuesto jurisprudencial, el juez plural detalló que en lo concerniente al comodato precario y la facultad que tiene el comodante de solicitar en cualquier momento la restitución de la tenencia del bien dado en comodato, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC137776-2019, estableció que:
[…] “En lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del artículo 2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución (…)”
En cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la citada providencia adoctrinó:
tiempo para su restitución (…)”
En cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la citada providencia adoctrinó:
“(…) Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 16
perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en: 1) vigilar por la guarda y conservación de la cosa, teniendo en cuenta la responsabilidad que le corresponde según el interés que subyace en el contrato; 2) limitarse al uso convenido -expresa o tácitamente - o aquél que se deriva de la naturaleza de la cosa; 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la c onservación de la cosa prestada; 4) en presencia de un accidente, preservar la cosa prestada frente a las propias suyas, comoquiera que “en la alternativa de salvar su propia cosa o la que le ha sido dada en comodato, debe como hombre agradecido no sacrificar la cosa ajena para salvar la suya propia” ; 5) restituir la cosa a la expiración del comodato (obligación de resultado), ya sea porque se cumplió el plazo o la condición convenida, o cuando termine su uso, o antes, en caso de que haya necesidad del comodante; y 6) pagar al comodante los daños y perjuicios que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)”.
“(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que
que se causen si la cosa se emplea para un uso no convenido o perece por culpa del comodatario (…)”.
“(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibidem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega (…)”
[…]
En ese sentido, el ad quem refirió que para el caso en concreto y conforme a los problemas jurídicos planteados, resolvería de manera conjunta los múltiples reparos sustentados por el demandado en la apelación y la adhesiva formulada por el demandante.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado indicó que en el primer grupo de reparos, el demandado señaló que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso y que dicho error lo llevó a afirmar que el comodato e ra precario, conclusión que, a su juicio, resultaba aislada e incompleta , pues «derivóRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01992-01 17
únicamente a partir de la manifestación del demandado según la cual el préstamo se realizó “sin condiciones”». No obstante, el ad quem indicó que el a quo no erró en lo decidido, pues de la revisión de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente de los interrogatorios absueltos por
la cual el préstamo se realizó “sin condiciones”». No obstante, el ad quem indicó que el a quo no erró en lo decidido, pues de la revisión de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente de los interrogatorios absueltos por ambas partes y los testimonios de Carlos Alberto Chaves, Nidia Ones Marín, Luis Agredo, Harvet Villa y David Orejarena, advirtió que ninguno de estos manifestó constarle la celebración de un contrato de comodato entre las partes y sus condiciones, pese a que confirmaron que las pesebreras se usaban para albergar los caballos de polo, de los cuales se vendieron alguno s; sin embargo, -detalló- que tales circunstancias no modificaban la naturaleza jurídica de la actividad comercial de los equinos en el inmueble, la cual reconocía el comodante, ni la naturaleza del contrato de comodato, sin que se convirt iera e n un término o con destinación específica, toda vez que el acto de toleración del comodante respecto a la actividad del comodatario, no implicaba que el contrato perdiera su condición precaria, «pues [n]o esquívale a un pacto obligacional que limite la facultad legal de restitución».
Conforme a lo anterior, el juez plural explicó que fue relevante que el demandado al absolver el interrogatorio de parte, explicara que «el demandante conocía que ese era su neg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.