🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16476-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16476-2023 Radicación n.°105509 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1º de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Inmobiliaria Mundo Negocios S.A., y las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 66001310300220220034501.

I. ANTECEDENTES El convocante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Para efectos de contextualizar la controversia del accionante esRadicación n.°105509 SCLAJPT-12 V.00 necesario con base en las pruebas aportadas, destacar los siguientes hechos: Que el ahora accionante incoó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio denominado Inmobiliaria Mundonegocios S.A.S. ubicado en el Centro Comercial Marbella de Pereira de la ciudad de Pereira, con el propósito de que en observancia de

del establecimiento de comercio denominado Inmobiliaria Mundonegocios S.A.S. ubicado en el Centro Comercial Marbella de Pereira de la ciudad de Pereira, con el propósito de que en observancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, implementara « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (sic)». Que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Diecinueve, despacho que, por sentencia de 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones; que contra tal determinación el accionante apeló y, en consecuencia, las diligencias fueron enviadas al Tribunal. Que en segunda instancia, el proceso fue repartido en agosto del año que avanza; el 12 de octubre, se admitió y corrió traslado y el 8 de noviembre, ingresó al despacho. Ahora, concretamente expone el convocante que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP el Tribunal perdió competencia del asunto, por lo que solicitó que se declare la nulidad, pues fue después de «1O MESES» que admitió el recurso. De otra parte, aludió, a que « nunca

se acepta su desistimiento de la acción popular […]. Con base en tales reproches, solicitó: 2Radicación n.°105509 SCLAJPT-12 V.00 […] se le conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa apagar un abogado sin afectar mi mínimo vital ni el de los míos.

PIDO QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO PUES TENIA 20 DIAS PARA FALLAR, Y SOLO DIEZ

MESES DESPUES ADMITE ALZADA SE CONSIGNE EN DERECHO.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Alcaldía de Pereira solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que, las pretensiones del convocante no encuentran sustento, máxime que «es quien ha interpuesto un sin número de acciones populares en contra de un sin número de establecimientos de comercio, conllevando esto, a una sobrecarga judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del municipio de Pereira tiene por diferentes procesos». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Pereira compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Pereira compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira afirmó que la acción popular controvertida le fue repartida el 23 de agosto de 2023; pasó al despacho el 30 siguiente y el 12 octubre, admitió el recurso y corrió los traslados, precisando que «que una vez se corran los 3Radicación n.°105509 SCLAJPT-12 V.00 traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil con sentencia de 1º de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al reproche de que el Tribunal incurrió en « una actitud dilatoria con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento», destacó que: (i) El trámite de la segunda instancia en el precitado asunto se sometió a reparto el 23 de agosto de 2023; (ii) en constancia del 30 del mismo mes, dicha colegiatura informó que « entre el 23 de los corrientes, a la fecha han ingresado 65 procesos (…) a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente»; y, (iii) mediante proveído del 12

prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente»; y, (iii) mediante proveído del 12 de octubre de esta anualidad se admitió el recurso y dispuso que «en firme el presente auto, empieza a correr el término para sustentar por cinco (5) días». Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial. De otra parte, en lo referente al reproche de que «no se [le] permite desistir de la renuente acción» y la pretensión de «nulidad amparada art 121 CGP »; destacó que el actor no acreditó haber presentado ante el tribunal dichos requerimientos, siendo a este a quien le competía evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos, en el evento de presentarlo. 4Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

Por último, frente a la petición de amparo de pobreza, respondió que la misma puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en sustento, insistió en la mora judicial y en la no aceptación del desistimiento de la acción de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en sustento, insistió en la mora judicial y en la no aceptación del desistimiento de la acción de la acción popular.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, insiste el convocante en la mora judicial del Tribunal en resolver la alzada y, en la no aceptación del desistimiento de la acción popular. En cuanto al primer reproche, esto es, la presunta mora judicial en la resolución de la segunda instancia dentro de la acción popular se advierte que esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre 5Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial»

otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

En el caso bajó examen, conforme se constata en el expediente

constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

En el caso bajó examen, conforme se constata en el expediente compartido, la acción popular 66001310300220220034501, fue radicada y repartida en el Tribunal el 23 de agosto de 2023; por auto de 12 octubre, se admitió el recurso y corrieron los traslados y el 8 de noviembre de 2023 ingresó al despacho. Así, no se vislumbra que la actuación del Tribunal haya sido injustificada, de manera que la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen « un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es

Tribunales Superiores del país para que realicen « un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. En otras palabras, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del Tribunal enjuiciado, sino un actuar diligente, tanto que, ya ingresó al despacho la acción popular para fallar. De otra parte, en cuanto al segundo reparo, esto es, el referente a la no aceptación del desistimiento de la acción popular, importa resaltar que al revisar el trámite del expediente, tanto en primera como segunda instancia, 7Radicación n.°105509 SCLAJPT-12 V.00 brilla por su ausencia solicitud en ese sentido, por lo que no es de recibió el reproche, pues para que se pueda predicar o no la vulneración de los derechos fundamentales debe existir, no suponerse la acción u omisión por parte del presunto agresor, lo que no conténtese en el caso sub examine. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.°105509

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...