CSJ - STL16477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16477-2023 Radicación n.°105199 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLÁS RAMOS BARBOSA contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. , PUBLICACIONES SEMANA S.A. , CARACOL TELEVISIÓN S.A. y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al que se vinculó a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ , a la REGISTRADURÍA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL y a la MISIÓN DE OBSERVACIÓN
ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES El promotor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a «la igualdad en la contienda electoral, libre expresión e información», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.°105199
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Como sustento de lo anterior, manifestó su inscripción a la candidatura de la alcaldía de Bogotá, a través del grupo significativo “Más acciones menos rostros ”, para las elecciones surtidas el pasado 29 de octubre de 2023. Reclamó que los medios de comunicación invocados «no lo tuvieron en cuenta dentro de ciertos debates » y que, particularmente,
acciones menos rostros ”, para las elecciones surtidas el pasado 29 de octubre de 2023. Reclamó que los medios de comunicación invocados «no lo tuvieron en cuenta dentro de ciertos debates » y que, particularmente, Caracol Televisión S.A. «violó la confianza legítima», porque lo removió del debate del 27 de octubre hogaño, a pesar de que lo había invitado con anticipación. Relacionó algunos debates que las comunicadoras accionadas realizaron en fechas previas a tales elecciones, y en los que participaron ciertos candidatos a esa alcaldía. Agregó que «no existe normatividad que reglamente el deber de los medios de comunicación social […] de invitar a todos los candidatos a los debates electorales de la alcaldía mayor de Bogotá [sic]» y allegó una comunicación del Consejo Nacional Electoral en la que ésta le respondió que la invitación a debates para todos los candidatos « solamente era obligatoria» para las elecciones de segunda vuelta presidencial. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, ordenarles a los medios de comunicación acusados incluirlo «en los debates electorales a la alcaldía de Bogotá » y ordenarle al Consejo Nacional Electoral «que reglamente de forma ecuánime y que garantice un debate justo electoral».
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las
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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Publicaciones SEMANA S.A. adujo que tiene la libertad de elegir libremente sus contenidos informativos y noticiosos. Caracol Televisión S.A. señaló que el cubrimiento electoral que realizó estuvo conforme a su derecho a la libertad de expresión, prensa e información, así como a los parámetros legales preestablecidos. Casa Editorial El Tiempo S.A. mencionó que « atendiendo a la libertad de prensa y sin que exista mandato legal que lo obligue a lo contrario, puede decidir a quién invitar o no a un debate electoral para elecciones locales». La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Bogotá alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Nacional Electoral explicó que los debates convocados en elecciones territoriales no son comparables a aquellos realizados en elecciones presidenciales, como quiera que para este último los artículos 22 y 23 de la Ley 996 del 2005 y el canon 36 de la Ley 1475 de 2011 sí disponen que el Estado hará uso del espectro electromagnético destinado a operadores privados de radio y televisión para que los candidatos
divulguen sus tesis y programas de gobierno. 3Radicación n.°105199
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de octubre de 2023, el a quo constitucional negó el amparo deprecado , por considerar la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que las actuaciones de las comunicadoras accionadas no resultaron contrarias « a la Constitución ni a las leyes», pues se adecuaron al derecho de libertad de prensa. Agregó que «si el actor pretende que se regule de manera legal lo relacionado con la reglamentación de los debates de las candidaturas territoriales es de anotar que la acción de tutela no es el mecanismo que deba ser utilizado para ello».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó que existe «hecho superado», porque los debates reprochados y las elecciones locales ya acontecieron, pero que busca « generar un precedente jurisprudencial » y, para ello, habló de derechos políticos.
Por escrito de 9 de noviembre de la presente calenda la Misión de Observación Electoral mencionó que, en su parecer, el Consejo Nacional Electoral «debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la difusión de información político electoral y los espacios de deliberación y debate en torno a la misma, en los canales que aprovechen el bien público del espectro electromagnético, se realice en condiciones de igualdad a los 4Radicación n.°105199 SCLAJPT-12 V.00 diferentes candidatos que aspiraban a un cargo público, en este caso, la alcaldía de Bogotá». III.
CONSIDERACIONES
4Radicación n.°105199 SCLAJPT-12 V.00 diferentes candidatos que aspiraban a un cargo público, en este caso, la alcaldía de Bogotá». III. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite, el promotor pretende que los medios de prensa convocados lo inviten a los debates que a partir de la acción de tutela convocaran para la elección del alcalde de Bogotá, realizada el pasado 29 de octubre hogaño. También reprochó que el Consejo Nacional Electoral «no haya regulado» tal materia. Para la Sala el mecanismo de amparo no prospera al predicarse la carencia actual de objeto por daño consumado , como quiera que durante el trámite de esta solicitud de amparo acaecieron las elecciones para la alcaldía de Bogotá, así como aquellos debates que los medios de comunicación accionados hubieren podido realizar para tal fin y de los que se duele el actor. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la carencia actual de objeto en la acción de tutela, fenómeno que se presenta por «la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos » (CC SU522-2019) y que, en consecuencia, genera la imposibilidad material del juez de tutela de dictar una orden que permita la salvaguarda que se hubiere invocado. 5Radicación n.°105199
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consecuencia, genera la imposibilidad material del juez de tutela de dictar una orden que permita la salvaguarda que se hubiere invocado. 5Radicación n.°105199
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Tal fenómeno se puede materializar por diversas circunstancias que, para el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Sala, conviene tratar el daño consumado, definido por la Corte Constitucional en reciente providencia T-150-22 ― en la que resolvió un asunto de connotaciones similares a los que aquí de estudia ― así: « El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional».
Además, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional ― en precitada sentencia ― explicó que, «pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez , no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales» (Subraya y resalta la Sala). En ese contexto, importa decir que en el sub-examine las circunstancias fácticas variaron, configurándose, como se anticipó, una
(Subraya y resalta la Sala). En ese contexto, importa decir que en el sub-examine las circunstancias fácticas variaron, configurándose, como se anticipó, una carencia actual de objeto por daño consumado, como quiera que, durante el trámite de esta solicitud de amparo se materializó el hipotético daño que se pretendía prevenir con su presentación, pues nótese que la votación para la elección del alcalde de Bogotá ― cargo por el que se postuló el actor ― se realizó el pasado 29 de octubre de 2023, incluidos aquellos debates que de tales votaciones pudieron surgir y, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la satisfacción de lo reclamado, situación que 6Radicación n.°105199 SCLAJPT-12 V.00 confirman los escritos de defensa de los medios convocados e, inclusive, los reparos de impugnación del proponente. Y es que, conforme a lo señalado en líneas precedentes y a lo dispuesto por esta Sala en providencia STL16754-2022 ― que también estudió un caso de contornos similares a los que ahora se evalúa ―, en este asunto en particular no se observan motivos que ameriten un pronunciamiento de fondo o, inclusive, la adopción de medidas correctivas, como quiera que surtido el trámite electoral, ello resulta totalmente inocuo, más aún cuando desde antes de que el accionante promoviera esta acción constitucional, éste conocía los motivos ― incluso normativos ― que justificaban la falta de invitación a los debates que aquí reprocha, pues así se lo hizo saber el Consejo Nacional Electoral en la
promoviera esta acción constitucional, éste conocía los motivos ― incluso normativos ― que justificaban la falta de invitación a los debates que aquí reprocha, pues así se lo hizo saber el Consejo Nacional Electoral en la comunicación que éste allegó como prueba al presente trámite tuitivo. Por tanto, si las conductas de los medios de comunicación le ocasionaron algún tipo de perjuicio al gestor, se advierte que ― si así lo estima conveniente ― éste tiene la posibilidad de incoar las acciones legales respectivas ante la jurisdicción civil, escenario natural para que se surta tal discusión. Finalmente, en cuanto al reparo contra el Consejo Nacional Electoral, basta confirmar lo indicado por el a quo constitucional que dispuso que «si el actor pretende que se regule de manera legal lo relacionado con la reglamentación de los debates de las candidaturas territoriales es de anotar que la acción de tutela no es el mecanismo que deba ser utilizado para ello», y es que, se destaca, existen otros mecanismos y herramientas para obtener lo pretendido, no siendo la acción de tutela uno de éstos. 7Radicación n.°105199
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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°105199
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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